SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S2

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  08359-2014-17-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 6/14 de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 27 a 29 vlta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de German Isulza Flores contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra representado por la presunta comisión del delito de lesiones graves, el 1 de septiembre de 2014, instalada la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva impetrada, la parte civil de forma verbal, formuló recusación contra la Abogada Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, refiriendo que la misma debe ser interpuesta por escrito; sin embargo, pese a estas observaciones de índole procesal, la autoridad jurisdiccional no acepto la recusación; empero, suspendió la audiencia señalada, remitiendo en consulta su decisión y enviando el expediente al Juez siguiente en número, originando una aplicación incorrecta de la norma procesal penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante alega lesionados sus derechos a la defensa y debido proceso en su vertiente celeridad, omitiendo citar al efecto ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se rechace in límine la recusación formulada contra la Abogada Secretaria del Juzgado que conoce la causa y se señale dentro las veinticuatro horas audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal mediante informe escrito presentado posterior a la celebración de la audiencia de acción de libertad cursante de fs. 30 a 31, manifestó que: a) Al instalarse la audiencia de cesación a la detención preventiva el 1 de septiembre de 2014, la abogada de la parte civil interpuso recusación ante su autoridad, contra su Abogada Secretaria apoyada en previsión del art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazando la recusación interpuesta, conforme lo previsto por el 320 inc. 1) del CPP, elevando la misma en consulta ante el Tribunal superior y ordenando la remisión de actuados al juzgado siguiente en número; y, b) Refiere que actuó dentro de los parámetros legales sin vulnerar derechos y garantías del debido proceso del accionante, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6/14 de 2 de septiembre de 2014, cursante de   fs. 27 a 29 vlta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad judicial demandada señale audiencia dentro las veinticuatro horas para considerar y resolver la medida de cesación a la detención preventiva, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se “evidencia que la autoridad demandada, violentó entre otros el principio 'del debido proceso, el principio de legalidad', al equivocar el procedimiento de la tramitación de la recusación contra la secretaria del juzgado a su cargo, al remitir el cuaderno al juez inmediato en número y enviar los actuados de la recusación en grado consulta; cuando en realidad el [trámite] procesal para el efecto se encuentra establecido por el Art. 322 del Código de Procedimiento Penal, 'separación de secretarios'” (sic); 2) Correspondió tramitar la causal peticionada sin recurso ulterior al tratarse de la recusación de su Abogada Secretaria y no contra el propio Juez, e inmediatamente continuar con la audiencia programada, habilitando al auxiliar de su mismo juzgado o al secretario del juzgado siguiente en número y no disponer la suspensión de la audiencia; menos remitir los antecedentes a otro juzgado;                3) Asimismo, aduce la posibilidad que el hoy accionante, en esa audiencia de cesación a la detención preventiva, hubiere podido obtener su libertad, lo que conlleva a la ilegalidad de su detención, a la vulneración del principio de celeridad, del derecho a la libertad personal y de una tutela judicial efectiva; y, 4) Concluyéndose que se ha incumplido y ledionado los derechos constitucionales reclamados por el accionante al resolver la autoridad judicial demandada en forma equívoca la recusación interpuesta contra su funcionaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva de 28 de agosto de 2014 y nuevo señalamiento para el 1 de septiembre del mismo año (fs. 2 y vta.).

II.2.  Por acta de audiencia de acción de libertad, en la cual consta que la autoridad judicial demandada, no se hizo presente a la celebración de la misma; sin embargo, presentó informe por escrito posterior a su celebración (fs. 25 a 26 y 30 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, arguye que la autoridad judicial demandada, lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente celeridad, toda vez que, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo que, la parte civil formuló recusación contra su Abogada Secretaria, rechazando la misma; empero, remitiendo actuados procesales al juzgado siguiente en número, dejando en la incertidumbre la situación jurídica del accionante.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad en la administración en la justicia boliviana

Es menester referir sobre el principio de celeridad en la administración de justicia boliviana, debido a que la justicia constitucional mediante la           SCP 0381/2013 de 25 de marzo, manifestó categóricamente que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: 'El art. 178.I de CPE, establece que: <<La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, Página 5 de 10 imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…>>. En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: <<El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones>>, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad. La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: <<…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente>>. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras'”.

III.2. Hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho

La jurisdicción constitucional ha sido determinante al señalar mediante la precitada SCP 0381/2013, que: “En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: 'La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE. En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del Página 6 de 10 cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R).

En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que '(…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'.

Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática similar a la planteada en el caso presente, al referirse al deber de las autoridad judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental refirió lo siguiente: 'En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: «Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación».

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad'.

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SC 2115/2012 de 8 de noviembre, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad. En virtud de ello la citada Sentencia refirió que: '…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad'; por ello, entendió que: '…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho'”.

Conforme a la jurisprudencia precitada, se tiene que en los trámites en cuales exista lesión al principio de celeridad y se hallen vinculados estrictamente con el derecho a la libertad personal, a éstos le corresponden merecer un tratamiento oportuno tanto en su respuesta como en su resolución, conforme plazos procesales previstos por la norma adjetiva penal, por parte de los operadores de justicia, siendo cualquier tipo de demora o dilación indebida, faculta a las personas afectadas en su derecho a la libertad personal, indubitablemente a activar la presente acción de defensa ante la jurisdicción constitucional, a fin de solicitar el restablecimiento de sus derechos o garantías constitucionales lesionados.

III.2. Análisis del caso concreto

         Por lo expuesto precedentemente, el accionante mediante su representante, arguye que la autoridad demandada, lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente celeridad, toda vez que, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo que la parte civil, formuló recusación contra su Abogada Secretaria, rechazando la misma; empero, remitiendo actuados procesales al juzgado siguiente en número, dejando en la incertidumbre la situación jurídica del impetrante de tutela.

De la revisión de antecedentes procesales y conforme consta en la Conclusión II.1 del presente Fallo Constitucional Plurinacional, se advierte que la propia autoridad demanda difirió la audiencia de cesación a la detención preventiva para el día 1 de septiembre de 2014.

En ese orden de ideas, es imperativo señalar que consta en acta de 28 de agosto de 2014 (fs. 2 vta.), por informe de la Abogada Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, que la parte civil habría solicitado mediante memorial “suspensión de audiencia y el fiscal Dr. Marcelo Delgadillo estuvo presente a la hora señalada pero el mismo se retiro por estar esperando más de una hora”(sic), de ello es lógico concluir que la autoridad ahora demandada, desde entonces no cumplió con su obligación ineludible e inexcusable de resolver la situación jurídica del accionante, más al contrario señaló nueva fecha de celebración de audiencia, en la cual la parte civil, habría formulado recusación contra su Abogada Secretaria, si bien éste rechazó la recusación formulada de manera oral, sin razón jurídica alguna remitido los actuados procesales al Juez siguiente en número, cuando cuya autoridad era la responsable de resolver conforme lo prevé el art. 322 del CPP, con la separación de secretarios, tramitando sumariamente la causal invocada y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas emitir resolución que corresponda sin recurso ulterior y así de esta manera evitar de cualquier forma dilación indebida y actos procesales innecesarios que afectan al derecho a la libertad del hoy accionante.

 

Generando en el impetrante de tutela, no solo incertidumbre y zozobra, sino dilación injustificada e indebida y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto, al haber remitido los actuados procesales de la recusación en grado de consulta a su homólogo siguiente en número, ha lesionado de forma directa el principio de celeridad, mismo que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la libertad, bajo la premisa que ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE.

Por todo lo esgrimido anteriormente y ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -autoridad demandada-, ha incumplido con el mandato imperativo de la ley y lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, al haber ocasionado dilaciones indebidas por no resolver de manera oportuna la situación jurídica del accionante, transgrediendo así el principio de celeridad que rige en el proceso penal; por lo que, al existir lesión al debido proceso originada por actos dilatorios atribuibles a dicha autoridad jurisdiccional, y que se encuentra estrictamente vinculado con el derecho a la libertad, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina conceder la tutela impetrada.

 

Por lo anteriormente expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada con relación a la autoridad judicial demandada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 6/14 de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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