SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         Por lo expuesto precedentemente, el accionante mediante su representante, arguye que la autoridad demandada, lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente celeridad, toda vez que, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo que la parte civil, formuló recusación contra su Abogada Secretaria, rechazando la misma; empero, remitiendo actuados procesales al juzgado siguiente en número, dejando en la incertidumbre la situación jurídica del impetrante de tutela.

En ese orden de ideas, es imperativo señalar que consta en acta de 28 de agosto de 2014 (fs. 2 vta.), por informe de la Abogada Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, que la parte civil habría solicitado mediante memorial “suspensión de audiencia y el fiscal Dr. Marcelo Delgadillo estuvo presente a la hora señalada pero el mismo se retiro por estar esperando más de una hora”(sic), de ello es lógico concluir que la autoridad ahora demandada, desde entonces no cumplió con su obligación ineludible e inexcusable de resolver la situación jurídica del accionante, más al contrario señaló nueva fecha de celebración de audiencia, en la cual la parte civil, habría formulado recusación contra su Abogada Secretaria, si bien éste rechazó la recusación formulada de manera oral, sin razón jurídica alguna remitido los actuados procesales al Juez siguiente en número, cuando cuya autoridad era la responsable de resolver conforme lo prevé el art. 322 del CPP, con la separación de secretarios, tramitando sumariamente la causal invocada y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas emitir resolución que corresponda sin recurso ulterior y así de esta manera evitar de cualquier forma dilación indebida y actos procesales innecesarios que afectan al derecho a la libertad del hoy accionante.

Generando en el impetrante de tutela, no solo incertidumbre y zozobra, sino dilación injustificada e indebida y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto, al haber remitido los actuados procesales de la recusación en grado de consulta a su homólogo siguiente en número, ha lesionado de forma directa el principio de celeridad, mismo que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la libertad, bajo la premisa que ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE.

Por todo lo esgrimido anteriormente y ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -autoridad demandada-, ha incumplido con el mandato imperativo de la ley y lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, al haber ocasionado dilaciones indebidas por no resolver de manera oportuna la situación jurídica del accionante, transgrediendo así el principio de celeridad que rige en el proceso penal; por lo que, al existir lesión al debido proceso originada por actos dilatorios atribuibles a dicha autoridad jurisdiccional, y que se encuentra estrictamente vinculado con el derecho a la libertad, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina conceder la tutela impetrada.