SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

i)

           Analizado el caso de autos se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: i) Que si bien no comparecieron a la audiencia el accionante ni su abogado defensor pese a encontrarse legalmente notificados; conforme lo establece el art. 126.II de la CPE: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevara a efecto en su rebeldía”, teniendo presente que la acción de libertad tutela derechos en su dimensión subjetiva y objetiva; por consiguiente, no hay causal alguna para no examinar la presente causa; ii) La celebración de la audiencia impetrada fue llevada a cabo pese a no existir prueba aportada por la parte accionante, por lo que los argumentos mencionados en el memorial de acción de libertad deben ser  suficientes para poder llegar a emitir una resolución; y, iii) Respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva mencionadas por el accionante, todas fueron supuestamente rechazadas con argumentos subjetivos; sin embargo, es importante advertir que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado; es decir, no son definitivas, conforme manda el art. 251 de CPP, que textualmente expresa: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”; por lo que toda resolución que resuelve una medida cautelar, es apelable en el efecto no suspensivo.

           Establecidas estas consideraciones, es necesario referirnos previamente a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando expresamente establecidas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de dicha acción y otras en que es obligatorio agotar los mecanismos intrapocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho lesionado, para así evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado; por lo que antes de acudir a la jurisdicción constitucional debe previamente denunciar todos los actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en estas circunstancias, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso de que no se reparen los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas.

           En ese contexto, dentro la problemática traída a colación por el accionante se advierte que el mismo en el afán de buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico antes mencionado, ante las reiteradas resoluciones de rechazo a sus solicitudes de cesación de detención preventiva, que señala fueron infundadas, debió  acudir a la vía expedita de apelación a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr, previa verificación y constatación efectiva de la lesión a los derechos invocados, la reparación de los mismos, al constituirse la apelación el medio idóneo; al no haberse agotado esta instancia no podía activar la vía constitucional, interponiendo extraordinariamente la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no podía desconocer el procedimiento ordinario y los mecanismos para el reclamo de sus derechos vulnerados; por lo que esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por el accionante.