SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
a)
Hernán Vásquez Parada y Juan Carlos Calcina Quispe, en representación legal de Carlos Arismendi Chumacero, Director de la ANAPOL -hoy demandado-, en audiencia, señalaron que: a) Mediante Auto de proceso sumario interno de 4 de septiembre de 2013, se instauró un proceso disciplinario al hoy accionante, por la probable falta prevista en el art. 40.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades de la Academia de Grado de la UNIPOL, corroborada en primera instancia por un examen del alcohotest, obteniendo un resultado de 02002 % de grado de litro en sangre de influencia alcohólica, realizado por el Sargento, Walter de la Cruz Huanca, en presencia de un testigo; b) El hecho fue remitido con informe al Oficial de Servicio a la Comisión de Régimen Disciplinario, por lo cual su Presidente instauró proceso disciplinario, el mismo que fue remitido al Oficial Investigador, resguardando todos los amplios derechos del actual accionante, estableciéndose que incurrió en una falta grave, ante lo cual, la referida Comisión pronunció Resolución de primera instancia, disponiendo la baja definitiva del ahora accionante, y antes de agotar las instancias correspondientes, acudió a un amparo constitucional, que le fue negado por no haber agotado los medios de impugnación; c) Interpuesto el recurso jerárquico, éste se resolvió disponiendo que el accionante retorne a la ANAPOL; empero, al estar el Colegio Nacional de Policías compuesto por un cuerpo colegiado de cuatro Vocales y un Presidente, quienes efectuaron un análisis prolijo, se estableció que en la parte considerativa y dispositiva de la Resolución, no se reflejaba el principio de congruencia, entonces solicitó la complementación y enmienda a la UNIPOL; d) La autoridad demandada no actuó por capricho, sino a nombre del Consejo de la ANAPOL, por lo que éste solicitó que se complemente y se aclare dicha Resolución en virtud al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), siendo el trámite nuevamente remitido a la UNIPOL, institución que el mes de “julio” remitió la respuesta con un decreto sin fundamentación alguna; sin embargo, velando por el derecho de la educación del hoy accionante, el “17 de julio” se resolvió que se proceda a su reincorporación, quien hizo caso a tal disposición “…hace como cuatro días desde el 17 de julio que se encontraba la Resolución…” (sic); y, e) Se rehabilitaron sus derechos académicos; sin embargo, al haber transcurrido el semestre no se pueden contratar catedráticos exclusivos para el actual accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió
- que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR