SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

a)

Hernán Vásquez Parada y Juan Carlos Calcina Quispe, en representación legal de Carlos Arismendi Chumacero, Director de la ANAPOL -hoy demandado-, en audiencia, señalaron que: a) Mediante Auto de proceso sumario interno de 4 de septiembre de 2013, se instauró un proceso disciplinario al hoy accionante, por la probable falta prevista en el art. 40.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades de la Academia de Grado de la UNIPOL, corroborada en primera instancia por un examen del alcohotest, obteniendo un resultado de 02002 % de grado de litro en sangre de influencia alcohólica, realizado por el Sargento, Walter de la Cruz Huanca, en presencia de un testigo; b) El hecho fue remitido con informe al Oficial de Servicio a la Comisión de Régimen Disciplinario, por lo cual su Presidente instauró proceso disciplinario, el mismo que fue remitido al Oficial Investigador, resguardando todos los amplios derechos del actual accionante, estableciéndose que incurrió en una falta grave, ante lo cual, la referida Comisión pronunció Resolución de primera instancia, disponiendo la baja definitiva del ahora accionante, y antes de agotar las instancias correspondientes, acudió a un amparo constitucional, que le fue negado por no haber agotado los medios de impugnación; c) Interpuesto el recurso jerárquico, éste se resolvió disponiendo que el accionante retorne a la ANAPOL; empero, al estar el Colegio Nacional de Policías compuesto por un cuerpo colegiado de cuatro Vocales y un Presidente, quienes efectuaron un análisis prolijo, se estableció que en la parte considerativa y dispositiva de la Resolución, no se reflejaba el principio de congruencia, entonces solicitó la complementación y enmienda a la UNIPOL; d) La autoridad demandada no actuó por capricho, sino a nombre del Consejo de la ANAPOL, por lo que éste solicitó que se complemente y se aclare dicha Resolución en virtud al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), siendo el trámite nuevamente remitido  a la UNIPOL, institución que el mes de “julio” remitió la respuesta con un decreto sin fundamentación alguna; sin embargo, velando por el derecho de la educación del hoy accionante, el “17 de julio” se resolvió que se proceda a su reincorporación, quien hizo caso a tal disposición “…hace como cuatro días desde el 17 de julio que se encontraba la Resolución…” (sic); y, e) Se rehabilitaron sus derechos académicos; sin embargo, al haber transcurrido el semestre no se pueden contratar catedráticos exclusivos para el actual accionante.