SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2014 de 14 de agosto, cursante de fs. 244 a 245, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; así como es causal de denegatoria de dicha acción, el haberse superado el supuesto acto lesivo; en ese caso, la resolución que la dispone debe ser notificada al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado; 2) Al efecto el hoy accionante, fue notificado el 7 de agosto de 2014, y la autoridad demandada el 12 del mismo mes y año; es decir, que el hecho supuestamente vulneratorio fue superado, toda vez que se dispuso la reincorporación efectiva del cadete -ahora accionante- el 17 de julio de 2014, mediante la Resolución 259/2014, en mérito a ello, se tiene que la autoridad demandada cumplió con lo que disponen sus Reglamentos Internos, habiéndose superado el acto lesivo; y, 3) En relación a los otros derechos conexos que tienen que ver con aspectos administrativos académicos, la institución tiene reglamentos internos que no pueden ser modificados vía acción de amparo constitucional, en cuanto a la imposición de requisitos de carácter curricular que tienen que ver con la actividad académica, los cuales deben ser resueltos internamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió
- que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR