SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
II.6.
II.6. La RA 259/2014 de 17 de julio, emitida por el Consejo de la ANAPOL, en función del art. 30 del Reglamento de Organización y Funciones de citada Academia, dispuso que con el fin de dar cumplimiento a lo emanado por la Resolución 061/2014, emitida por el Vicerrectorado de la UNIPOL, autorizar la reincorporación del hoy accionante, debiendo presentar la documentación pertinente y actualizada para su file personal en un plazo no mayor de treinta días calendario, incorporándose al Batallón de Damas y Caballeros Cadetes de la ANAPOL, a las cuarenta y ocho horas después de la notificación con dicha Resolución; así como la remisión de antecedentes de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL (fs. 238 a 239); así también, al reverso de la referida Resolución, consta notificación al accionante el 7 de agosto de 2014 (fs. 239).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió
- que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR