SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cursando el tercer año en la ANAPOL, fue dado de baja definitiva, mediante Resolución Administrativa (RA) 0078/13 de 4 de diciembre de 2013, dictada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la misma institución, acusándolo de haber incurrido en una falta gravísima, prevista en el art. 40.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, referida a “…Regresar de franco o ser sorprendido en dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad con aliento alcohólico” (sic); es así, que ante la ilegal determinación interpuso recurso jerárquico, emitiendo el Vicerrector de la de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mariscal Antonio José de Sucre” la Resolución 061/2014 de 14 de marzo, mediante la cual dispuso anular la citada determinación, ordenando su rehabilitación con todos sus derechos académicos a partir de la gestión 2014, dejando claramente establecido que la Dirección de la ANAPOL, quedaba como encargada del cumplimiento y ejecución de tal disposición.
Refirió que, pese a la orden de rehabilitación de sus derechos académicos, el Director de la Unidad Académica ANAPOL, se resistió en cumplir con la Resolución de recurso jerárquico 061/2014, impidiéndole el ingreso el 22, 25 y 30 de marzo del mismo año, en la puerta de dicha Academia, lesionando así su derecho de acceso a la educación, dado que no se pronunció con referencia a lo resuelto, por cuanto al tener un sistema semestralizado, a la fecha ya concluiría el semestre en el mes de junio, por lo que si llegaría a perder el año académico, le ocasionaría un gran perjuicio; asimismo, señaló que la autoridad demandada, al tener conocimiento de la Resolución 061/2014, debió disponer inmediatamente la ejecución de la misma, permitiendo que en igualdad jurídica con el resto de sus camaradas, pudo haber ingresado a la ANAPOL para continuar con sus actividades académicas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió
- que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR