SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, mediante la presente acción de defensa, refiere que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el 4 de septiembre de 2013, resolvió iniciar proceso sumario interno CRD/065/13, en su contra -en calidad de alumno de tercer año en formación profesional de dicha institución-, por haber incurrido en una falta gravísima, prevista en el art. 40.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; sustanciado el proceso disciplinario mediante RA 0078/13, dicha instancia, dispuso sancionarlo con la baja definitiva, sin derecho de reincorporación; determinación que impugnó el 5 de junio de 2014, interponiendo recurso jerárquico; que fue resuelto por el Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, mediante Resolución 061/2014, disponiendo su rehabilitación junto con todos sus derechos académicos a partir de la gestión 2014.
Con la determinación de anulación de la Resolución, por la cual lo sancionaban con la baja definitiva, solicitó al Director demandado, mediante notas de 17 y 25 de abril de 2014, la inclusión a dicha casa de estudios, en cumplimiento de la última Resolución que dispuso su rehabilitación, señalando que la referida orden no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción; asimismo, se advierte que el objeto de la misma, está circunscrito en concreto a la ausencia de cumplimiento de la Resolución de recurso jerárquico 061/2014, pretendiendo la parte accionante que a través de la actual acción, el Director de la ANAPOL -ahora demandado-, cumpla con su reincorporación dispuesta en dicha Resolución; pretensión que no puede ser viable, dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, cual es la protección de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, ante una supuesta inobservancia en el cumplimiento de cualquier resolución pronunciada dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria o administrativa, corresponde acudir ante la misma autoridad que pronunció la resolución omisa de cumplimiento, a efecto que sea esa instancia la que haga cumplir sus propias determinaciones; por cuanto, no corresponde hacer cumplir resoluciones emanadas de otros Órganos y jurisdicciones por medio de esta vía.
En ese orden, el accionante, con el fin de hacer cumplir la Resolución de recurso jerárquico 061/2014, emitida por el Vicerrector de la UNIPOL, debió reclamar ante esa autoridad, en vez de recurrir a esta jurisdicción constitucional; lo cual responde inicialmente a la imposibilidad de conseguir a través de la presente acción tutelar, el cumplimiento de resoluciones emanadas dentro de procesos judiciales, administrativos y disciplinarios; y por otro lado, la lesión de derechos y garantías constitucionales debe ser reparada en la misma instancia donde se produjo o caso contrario ante la autoridad superior quien tiene la facultad de revertirla; en razón a lo expuesto, al no ser esta vía la correcta para exigir el cumplimiento de resoluciones pronunciadas dentro de procesos y procedimientos dilucidados en la vía ordinaria, sin efectuar mayor análisis corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió
- que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales
- han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR