SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08326-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 186 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 244 vta. a 247, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marioly Antelo Limpias contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 61 a 69 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de haber vivido en los Estados Unidos (EE.UU.) de Norte América, durante doce años, decidió retornar al Estado Plurinacional de Bolivia junto a su familia, trasladando enseres que comprenderían un menaje doméstico de ochenta y seis bultos con un peso de 2640 kg., los cuales arribaron a territorio nacional el 14 de octubre de 2013, tal como acreditó la documentación emitida por Almacenes Bolivianos ALBO S.A.
Refirió que, cumpliendo la normativa aduanera, con el objeto de lograr la desaduanización de dicho menaje, contrató los servicios de la Agencia Despachante de Aduanas “GULARH SRL”, la misma, que por nota “GLH0119/2013” solicitó se expida informe previo en el marco de la Resolución Ministerial (RM) 096 de 27 de abril de 2010, el cual fue realizado recién el 20 de diciembre de 2013, y puesto a su conocimiento el 27 del mismo mes y año, estando fuera del plazo establecido por la normativa, dicho informe en su parte central consideró procedente la exoneración de los tributos para la importación de menaje doméstico; sin embargo, de manera extraña el Administrador a.i. de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, encargó la realización de un segundo informe técnico, el cual concluyó que las mercancías descritas en el Parte de Recepción 701 2013 504923-BSL12999, ingresaron el 14 de octubre de igual año, bajo la modalidad de “depósito temporal” y al haber trascurrido sesenta días sin que se haya solicitado el cambio a depósito en Aduana, recomendó se declare el abandono tácito o de hecho, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley General de Aduanas y su Reglamento, aspecto que derivó en la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-SCRZI-SPCCR-RA-35/2014 de 14 de enero de 2014.
Expresó que, en el presente caso se hizo viable una excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en razón a que la impugnación en sede administrativa podría ser inoportuna, causando un riesgo a su salud, a su vida y a la de su familia, pues producto del “abandono” declarado, se encuentran privados de sus enseres esenciales, ropa, remedios, utensilios de cocina, muebles, entre otros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, debido proceso, defensa; y, presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 115.II, 116, 117.I, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, declarando nula la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-SCRZI-SPCCR-RA-35/2014; y, se disponga la conclusión del trámite de despacho de menaje doméstico, además de establecer costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 6 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 244 vta., presente la parte accionante y demandada; y, ausente el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, señaló que sus clientes, al retornar al Estado Plurinacional de Bolivia decidieron traer consigo su menaje doméstico, cumpliendo para ello con todos los requisitos que establece la normativa vigente, de tal manera que en el trámite correspondiente no existió ninguna observación, refiriendo a su vez, que los mismos se acogieron al régimen aduanero de depósito temporal, siendo iniciado el mismo, el 14 de octubre de 2013, con el ingreso del referido menaje a la empresa ALBO S.A.; asimismo, manifestó que el trámite se complicó posteriormente, debido a la existencia de dos informes; ambos emitidos fuera de plazo, los cuales contravinieron normas legales transgrediendo el debido proceso, y solicitando de esta manera, se conceda la tutela impetrada por la accionante, considerando a su vez, una excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la nombrada, estaría sufriendo por no contar con sus pertenencias.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Glessi Antelo Salas, en representación legal de Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB -hoy demandado-, en audiencia, señaló que conforme a lo establecido por la Ley General de Aduanas; el consignatario tiene el plazo de sesenta días para nacionalizar su mercancía, aspecto que no fue observado por la accionante; así, en el presente caso, la solicitud para la desaduanización fue realizada el 5 de diciembre de 2013, y de acuerdo al procedimiento, si bien no se da un plazo para emitir informe, se tiene conocimiento que se sigue un circuito dentro de la ANB, que regularmente es de diez a doce días; así, una vez presentado el correspondiente informe, se emitió la respectiva Resolución Administrativa, en la cual se señaló qué mercancía es considerada como menaje doméstico; en ese sentido, la “técnico aduanero” realizó el informe concluyendo que la mercancía se encontraba dentro del régimen de menaje doméstico; no obstante y lastimosamente, la Agencia Despachante de Aduanas no midió sus tiempos, por lo que se emitió Resolución que declaró el menaje doméstico en abandono; dicha determinación, fue notificada a la hoy accionante, la cual de acuerdo a la normativa vigente, interpuso los recursos de impugnación que le franquea la ley.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Hugo Raúl Montero Lara, ex Procurador General del Estado, no asistió a la audiencia ni presento informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 124.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 186 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 244 vta. a 247, denegó la tutela solicitada, señalando que la accionante no habría interpuesto en sede administrativa los recursos previstos en contra de la Resolución de abandono de menaje doméstico, por lo que persistiría el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos ordinarios en el plano administrativo, situación que imposibilitó a dicho Tribunal poder ingresar a analizar la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes de cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Cursa Parte de Recepción 701 2013 504923-BSL12999, de 1 de octubre de 2013, consignado a nombre de Marioly Antelo Limpias -hoy accionante- y emitida por los funcionarios de ALBO S.A. (fs. 10).
II.2 Mediante Informe Técnico AN-SCRZI-IN 3269/2013 de 20 de diciembre, emitido por Violeta Soledad Antelo da Vila en su condición de Técnica Aduanera I de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, consideró procedente la autorización de exoneración de tributos de menaje doméstico -de la ahora accionante-, en relación a los artículos detallados en la declaración jurada correspondiente al Parte de Recepción 701 2013 504923-BSL12999 (fs. 16 a 21).
II.3 Cursa Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-SCRZI-SPCCR-RA-35/2014 de 14 de enero, emitida por Jesús Salvador Vargas Cruz en su condición de Administrador a.i. de Aduana Interior Santa Cruz de la ANB -hoy demandado- (fs. 7 a 9).
II.4 Por Auto de Admisión del Expediente ARIT-SCZ-0081/2014 de 11 de febrero, la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, admitió el recurso de alzada en contra de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-SCRZI-SPCCR-RA-35/2014 de 14 de enero (fs. 145).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que luego de vivir doce años en EE.UU. de Norte América, a su retorno a este país, decidió trasladar todo sus enseres como menaje doméstico, el cual fue declarado en abandono, sin considerar que el retraso en el levante del mismo, fue ocasionado por la Administración a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, quien no observó los plazos en la emisión de informes técnicos destinados a dicho fin.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 De la improcedencia del amparo cuando concurre el principio de subsidiariedad
El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para proteger sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera que, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, la persona afectada tiene que hacer uso -hasta agotarlas- de aquellas vías ordinarias de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, refiriendo que la misma, no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa. Así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción y supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable o irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (las negrillas nos corresponden).
III.2 Análisis del caso concreto
De manera previa a analizar el fondo de la problemática planteada, corresponde pronunciarse respecto a la excepción al principio de subsidiariedad solicitada por la ahora accionante, sustentada en la urgencia de preservar la salud y la vida, que se ven afectadas por la declaratoria de abandono de sus enseres domésticos, pues se le estaría privando de ropa, peines, remedios, utensilios de cocina, muebles para su hogar, entre otros, ya que cualquier recurso ordinario no sería oportuno para resguardar sus derechos.
Asimismo, efectivamente el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que cuando la protección pueda resultar tardía o exista un daño irremediable e irreparable, es posible realizar una excepción al carácter subsidiario de la presente acción tutelar.
También es preciso considerar que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al establecer las reglas y subreglas que hacen a la subsidiariedad, señaló que la acción de tutela será improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas tengan la posibilidad de pronunciarse sobre el caso por haber, las partes, utilizado recursos y medios de defensa, criterio que tiene la finalidad de resguardar la seguridad jurídica y la certeza de las personas en la resolución de controversias, evitando que distintos Órganos jurisdiccionales emitan pronunciamientos paralelos sobre un mismo problema jurídico, causando disfunciones procesales no pretendidas por el ordenamiento jurídico.
De esa manera, la accionante afirma que la interposición del recurso de impugnación en sede administrativa podría resultar inoportuna, lo que ocasionaría un daño irremediable; no obstante, dicho argumento no se encuentra justificado de manera razonable, ya que las resoluciones de impugnación, de acuerdo a la norma aduanera son expeditas, sin que la inoportunidad alegada haya sido demostrada; por otra parte, tampoco se encuentra probado un daño irremediable o irreparable que ponga en riesgo la salud y la vida misma de la ahora accionante y su entorno familiar; al contrario, todos los argumentos destinados a dicho fin no demuestran de manera objetiva que los agravios expresados en la presente acción tutelar, no puedan ser remediados o reparados en sede administrativa, hechos que determinan que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda acoger la solicitud de realizar una excepción al principio de subsidiariedad.
En ese orden, de la revisión de obrados, se tiene que la ahora accionante pretende que por esta vía se declare la nulidad de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono AN-SCRZI-SPCCR-RA-35/2014; no obstante, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, dicha demanda, fue planteada también a la autoridad administrativa aduanera, a través del recurso de alzada; el mismo, que fue admitido por la ARIT Santa Cruz, conforme la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que determina que dicha autoridad tiene la posibilidad de pronunciarse al respecto; razón por la cual, al ser evidente la existencia de una activación paralela de medios de impugnación destinados a un mismo fin, no es posible que esta jurisdicción pueda pronunciarse al respecto, pues la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), es la entidad idónea -por su especialidad- y llamada a resolver de manera previa la impugnación planteada, por el carácter subsidiario que rige a la acción de amparo constitucional, principio que no puede ser prescindido bajo los argumentos planteados por la accionante, como se hizo referencia ut supra.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 186 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 244 vta. a 247, pronunciada por la Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO