SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 08477-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 51 de 29 de agosto de 2014, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Eulogio Mamani Alavi contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 8 a 10 de obrados, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de fabricación y tráfico de sustancias controladas, el 24 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares a horas 15:00, en la cual la Jueza demandada, ordenó su detención preventiva en el Centro de rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, ratificando el mismo por escrito el 25 de igual mes y año, proveyéndose para “…los Recaudos de Ley, para las Copias y para la Remisión del Cuaderno” (sic), fecha desde la cual la autoridad demandada no remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, transcurriendo más de setenta y dos horas, provocándole indefensión y violación a sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, estimó como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 22, 115, 116, 117, 120, 180, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la Jueza demandada, la remisión del cuaderno procesal a la “…Sala de Turno o caso Contrario se Remita el Oficio donde pueda se pueda Constatar que Fue Remitido al Tribunal de Alzada” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, según consta en el acta, a fs. 23 y vta., con la presencia de la parte accionante asistida de su abogado, ausente la autoridad demandada, remitiendo sin embargo su respectivo informe, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia señaló que: “…normalmente las Autoridades llamadas por Ley son arreadas, si uno no presenta Recurso de Acción de Libertad, no remiten el cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia, pero gracias a Dios ha sido remitido y sorteado en este digno Tribunal, de lo cual desisto…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 18 a 20, indicó que: a) El 24 de ese mes y año, a horas 12:00, se llevó a cabo la audiencia cautelar; b) Su persona así como el Secretario del Juzgado a su cargo, fueron declarados en comisión de trabajo por instancias superiores y el Consejo de la Magistratura con el objeto de desarrollar audiencias conclusivas en La Paz, el 25 y 26 del referido mes y año; y, c) El 27 y 28 del mismo mes y año, se llevaron a cabo ocho audiencias sin contar con las suspendidas que fueron siete; asimismo, se despacharon noventa y dos memoriales, para cumplir con ese trabajo su persona y el Secretario del Juzgado trabajaron trece horas diarias, por lo que “…HUMANAMENTE HA SIDO IMPOSIBLE REMITIR LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO PLANTEADO…” (sic); es decir, por la excesiva carga procesal y existiendo un motivo legal justificado conforme dispone la parte in fine del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó se declare infundado el recurso de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 51 de 29 de agosto de 2014, cursante a fs. 23 y vta., dio por desistida la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de ratificación de recurso de apelación de 25 de agosto de 2014, ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- contra el acta y Resolución cautelar de 24 de ese mes y año (fs. 6 a 7 vta.).
II.2. Según Memorándum de 15 de agosto de 2014, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó a la autoridad ahora demandada que fue declarada en comisión por trabajo para la realización de audiencia conclusiva, la cual debía ser desarrollará en La Paz “Centro Penitenciario Chonchocoro”, el 25 y 26 del referido mes y año (fs. 13); asimismo, cursan las audiencias programadas para el 27 del mismo mes y año (fs. 17).
II.3. En audiencia de acción de libertad de 29 de agosto de 2014, el accionante a través de su abogado, desistió la acción de libertad planteada (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad; toda vez, que efectuada la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, determinación que habiendo sido apelada por su parte en la misma audiencia, fue reiterada de forma escrita al día siguiente, proveyendo los recaudos para su remisión; sin embargo, transcurrieron más de setenta y dos horas, sin que la autoridad demandada remita el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, creándole ello indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, estableció: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión.
El razonamiento jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, contenido en el Fundamento Jurídico III.2.2 constituye la línea jurisprudencial que debe seguirse respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad.
En cuyo mérito, se cambia el razonamiento jurídico contenido en las SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, reiterada por la SC 1425/2011-R de 10 de octubre”.
III.2. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
La SCP 1981/2013 de 4 de noviembre, respecto a la forma de notificación de las medidas cautelares señaló que: “Si bien el anterior Tribunal Constitucional, estableció de manera general sobre notificaciones realizadas en audiencias orales; es decir, por la lectura que se hace en el mismo acto; sin embargo, este razonamiento no se aplica en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por la transcendencia que tiene para la persona a la que se le aplica.
Ahora bien, el art. 236 del CPP, establece que: 'El auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal de proceso y deberá contener: 1) Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento', en este sentido el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes', entendiéndose que dicha fundamentación y/o motivación debe expresarse de manera oral en audiencia.
En este sentido el art. 163 del CPP, prescribe que: 'Se notificarán personalmente: (…) 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales (…) La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…', de forma que el término para interponer la apelación incidental conforme el art. 251 del mismo Código, se computa a partir de la entrega de la copia de la resolución de la referida audiencia aclarándose en todo caso que respecto al registro de la audiencia es aplicable el art. 371 del CPP, que establece que: '(…) Cuando el juicio se registre por un medio audiovisual es el juez o presidente del Tribunal ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, las mismas que deberán constar en acta que será firmada por el juez o miembros del tribunal, el secretario y las partes', ello en virtud a que el principio de oralidad es transversal al Código adjetivo penal de forma que resulta idóneo a efectos del art. 160 del Código adjetivo Penal .
Es decir, de una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Penal y a trasluz de los principios de transparencia, celeridad, oralidad y eficiencia que proclama nuestra Constitución en su art. 180.I, se tiene que al referirse a copia no se establece que necesariamente deba ser escrita sino que más bien deja la posibilidad de la utilización de medios y/o mecanismos tecnológicos disponibles para la grabación de la audiencia accesibles a las partes procesales como copias digitales debidamente autenticadas por la o el Secretario conforme al art. 120 del CPP, que acrediten con verisimilitud de lo acontecido en la tramitación de la audiencia, debiendo dejarse plena constancia de su entrega a las partes y un punteo en su caso de los momentos en los que se realizaron los actuados relevantes de forma que resulte de fácil búsqueda, aclarándose además que de acuerdo al art. 371 del mismo Código, la autoridad jurisdiccional competente al inicio del acto debe hacer constar a las partes el medio que se está empleando y las medidas encargadas al secretario para asegurar la conservación de la información y la autenticidad del registro a cuyo efecto corresponde la elaboración de un acta que debe ser firmada por todas las partes intervinientes actuación en la cual además se deje establecido el término de apelación de la resolución a emitirse y que repercutirá en la posterior notificación a las mismas” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente al análisis de la problemática planteada, corresponde hacer referencia a que en audiencia de acción de libertad realizada el 29 de agosto de 2014, el ahora accionante desistió de la misma señalando que: “…normalmente las Autoridades llamadas por Ley son arreadas, si uno no presenta Recurso de Acción de Libertad, no remiten el cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia, pero gracias a Dios ha sido remitido y sorteado en este digno Tribunal, de lo cual desisto…” (sic); asumiendo el Tribunal de garantías como desistida la misma; sin embargo, conforme previene la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la única oportunidad procesal para desistir la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, por lo que después de cumplidas esas formalidades procesales, la audiencia de acción de libertad no puede suspenderse por ningún caso debiendo indefectiblemente dictarse resolución en el fondo, aspecto que no fue observado por el Tribunal de garantías, debiendo en lo posterior la autoridad demandada aplicar la jurisprudencia citada por el carácter vinculante de las sentencias constitucionales.
Realizada esa precisión, corresponde resolver el problema jurídico planteado por el accionante a través de la presente acción de libertad en sentido que habiéndose determinado en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva, en el mismo acto procesal apeló esa decisión siendo reiterada de forma escrita al día siguiente, proveyendo los recaudos para su remisión; sin embargo, transcurrieron más de setenta y dos horas, sin que la autoridad demandada remita el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, creándole ello indefensión.
De la revisión de la demanda, del informe de la autoridad demandada y de los antecedentes del proceso, se tiene que ante la determinación de su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares de 24 de agosto de 2014, el ahora accionante apeló la misma en ese acto procesal, presentando el recurso de apelación incidental de forma escrita el 25 de igual mes y año, que hasta la presentación de demanda de acción de libertad (28 de agosto de 2014) no fue remitido al Tribunal de alzada.
Por su parte, la autoridad demandada a través de su informe señaló que junto al Secretario de su Juzgado fueron declarados en comisión el 25 y 26 de agosto de 2014, y el 27 y 28 del mismo mes y año, realizaron transcripción de audiencias, llevando a cabo ocho audiencias sin contar con las instaladas y suspendidas que fueron siete; asimismo, despacharon noventa y dos memoriales, teniendo que trabajar trece horas diarias para cumplir con ese trabajo, por lo que refiere que: “…HUMANAMENTE HA SIDO IMPOSIBLE REMITIR LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO PLANTEADO…” (sic); es decir, que no se remitieron los actuados por la excesiva carga procesal, existiendo un motivo legal justificado.
Ahora bien, en antecedentes cursa el Memorándum de 15 de agosto de 2014, mediante el cual el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó a la autoridad ahora demandada que fue declarada en comisión para la realización de audiencia conclusiva a desarrollarse en La Paz en el “Centro Penitenciario Chonchocoro”, el 25 y 26 de igual mes y año.
De lo expuesto es posible concluir que la Jueza demandada, tuvo conocimiento con diez días de antelación del trabajo en comisión que debía efectuar en otro departamento y realizado el mismo, no remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada por las recargadas labores procesales con las que se encuentra ese Juzgado (como refirió en su informe); sin embargo, la autoridad demandada tenía la obligación de adoptar las medidas pertinentes a fin de no vulnerar derechos de las personas que se hallan privadas de libertad -considerando que se encontrarían en comisión-, en ese sentido, por ejemplo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, entendió que es posible la notificación a las partes a conclusión de la audiencia de medidas cautelares para efectos de la apelación con la copia digital (grabaciones a través de medios electromagnéticos) de la audiencia y resolución correspondiente, la cual también puede remitirse al Tribunal de alzada en dicho formato, excusando de esta manera la elaboración de acta escrita, entendimiento que en su caso debió ser aplicado por la autoridad demandada, por la supuesta sobrecarga laboral alegada.
En ese sentido, toda persona que se considera agredida por una resolución tiene derecho a que la misma sea revisada por un Tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; pues de manera específica el art. 251 del CPP, establece que para dicho efecto debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas; lo contrario es vulnerar el debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva e impugnación; motivos por los que corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 51 de 29 de agosto de 2014, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Exhortar a la autoridad demandada a que en lo posterior adopte las medidas administrativas necesarias para la remisión de apelaciones al Tribunal Departamental de Justicia, conforme se desarrolló en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA