SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente al análisis de la problemática planteada, corresponde hacer referencia a que en audiencia de acción de libertad realizada el 29 de agosto de 2014, el ahora accionante desistió de la misma señalando que: “…normalmente las Autoridades llamadas por Ley son arreadas, si uno no presenta Recurso de Acción de Libertad, no remiten el cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia, pero gracias a Dios ha sido remitido y sorteado en este digno Tribunal, de lo cual desisto…” (sic); asumiendo el Tribunal de garantías como desistida la misma; sin embargo, conforme previene la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la única oportunidad procesal para desistir la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, por lo que después de cumplidas esas formalidades procesales, la audiencia de acción de libertad no puede suspenderse por ningún caso debiendo indefectiblemente dictarse resolución en el fondo, aspecto que no fue observado por el Tribunal de garantías, debiendo en lo posterior la autoridad demandada aplicar la jurisprudencia citada por el carácter vinculante de las sentencias constitucionales.
Realizada esa precisión, corresponde resolver el problema jurídico planteado por el accionante a través de la presente acción de libertad en sentido que habiéndose determinado en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva, en el mismo acto procesal apeló esa decisión siendo reiterada de forma escrita al día siguiente, proveyendo los recaudos para su remisión; sin embargo, transcurrieron más de setenta y dos horas, sin que la autoridad demandada remita el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, creándole ello indefensión.
De la revisión de la demanda, del informe de la autoridad demandada y de los antecedentes del proceso, se tiene que ante la determinación de su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares de 24 de agosto de 2014, el ahora accionante apeló la misma en ese acto procesal, presentando el recurso de apelación incidental de forma escrita el 25 de igual mes y año, que hasta la presentación de demanda de acción de libertad (28 de agosto de 2014) no fue remitido al Tribunal de alzada.
Por su parte, la autoridad demandada a través de su informe señaló que junto al Secretario de su Juzgado fueron declarados en comisión el 25 y 26 de agosto de 2014, y el 27 y 28 del mismo mes y año, realizaron transcripción de audiencias, llevando a cabo ocho audiencias sin contar con las instaladas y suspendidas que fueron siete; asimismo, despacharon noventa y dos memoriales, teniendo que trabajar trece horas diarias para cumplir con ese trabajo, por lo que refiere que: “…HUMANAMENTE HA SIDO IMPOSIBLE REMITIR LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO PLANTEADO…” (sic); es decir, que no se remitieron los actuados por la excesiva carga procesal, existiendo un motivo legal justificado.
Ahora bien, en antecedentes cursa el Memorándum de 15 de agosto de 2014, mediante el cual el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó a la autoridad ahora demandada que fue declarada en comisión para la realización de audiencia conclusiva a desarrollarse en La Paz en el “Centro Penitenciario Chonchocoro”, el 25 y 26 de igual mes y año.
De lo expuesto es posible concluir que la Jueza demandada, tuvo conocimiento con diez días de antelación del trabajo en comisión que debía efectuar en otro departamento y realizado el mismo, no remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada por las recargadas labores procesales con las que se encuentra ese Juzgado (como refirió en su informe); sin embargo, la autoridad demandada tenía la obligación de adoptar las medidas pertinentes a fin de no vulnerar derechos de las personas que se hallan privadas de libertad -considerando que se encontrarían en comisión-, en ese sentido, por ejemplo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, entendió que es posible la notificación a las partes a conclusión de la audiencia de medidas cautelares para efectos de la apelación con la copia digital (grabaciones a través de medios electromagnéticos) de la audiencia y resolución correspondiente, la cual también puede remitirse al Tribunal de alzada en dicho formato, excusando de esta manera la elaboración de acta escrita, entendimiento que en su caso debió ser aplicado por la autoridad demandada, por la supuesta sobrecarga laboral alegada.
En ese sentido, toda persona que se considera agredida por una resolución tiene derecho a que la misma sea revisada por un Tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; pues de manera específica el art. 251 del CPP, establece que para dicho efecto debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas; lo contrario es vulnerar el debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva e impugnación; motivos por los que corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- tiene la obligación de dictar sentencia
- III.2. Interpretación sistemática y conforme a la Constitución en lo referente a la notificación de resoluciones que impongan medidas cautelares
- no se establece que necesariamente deba ser escrita sino que más bien deja la posibilidad de la utilización de medios y/o mecanismos tecnológicos disponibles para la grabación de la audiencia accesibles a las partes procesales como copias digitales debidamente autenticadas por la o el Secretario conforme al art. 120 del CPP, que acrediten con verisimilitud de lo acontecido en la tramitación de la audiencia, debiendo dejarse plena constancia de su entrega a las partes
- III.3. Análisis del caso concreto