SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2015-S3
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 08481-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 157 de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Ricardo Revollo Medina y Felipe Nery Fernández en representación sin mandato de María Jazmín Salvatierra Campos contra María Roxana Encinas Castedo, Jueza; y, Gardenia Encina Mendoza, Actuaria, ambas del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 11 a 13 vta., los representantes sin mandato por la accionante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de extorsión, se le impuso la detención preventiva el 25 de abril del 2014; posteriormente por memorial presentado el 20 de junio del mismo año, solicitó el proceso abreviado conforme el art. 223.2, 373 y siguientes del Código Procedimiento Penal (CPP), misma que fundamentó en la admisión del hecho, renunciando de manera expresa al juicio oral, razón por la cual el fiscal de materia emitió requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de dos años de reclusión; llevándose entonces a cabo la audiencia conclusiva el 13 de agosto del citado año, conforme el art. 325 del adjetivo penal, solicitó se conceda el perdón judicial, al cumplir los requisitos exigidos por el precepto legal citado.
Indicó que la autoridad jurisdiccional al resolver el pedido determinó la notificación previa a la víctima, a fin de considerar lo solicitado; sin tomar en cuenta que el querellante fue notificado para dicha audiencia, y que su inasistencia sería una tacita aceptación del procedimiento abreviado; luego, el 25 de agosto de 2014, solicitó se emita mandamiento de libertad, pero la Actuaria del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada- manifestó que no se había copiado el acta de audiencia y necesitaban recaudos “para mandar a hacer”, entregando la suma de Bs.- 270 (doscientos setenta bolivianos 00/100) para su transcripción; posteriormente el 28 de igual mes y año, reitero su solicitud, pero la referida Actuaria manifestó verbalmente “que aún faltaban quince días para que emita el mandamiento de libertad” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes sin mandato por la accionante, alegaron la lesión de su derecho a la libertad, al estar arbitraria e indebidamente perseguida, citando al efecto los arts. 23.I y III, 110 y 114 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, a cuyo efecto se disponga el inmediato restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales conculcados a su representada, ordenándose su inmediata libertad, y sea con la expresa condenación a la respectiva indemnización y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, disponiéndose así mismo la destitución de las demandadas conforme establece el art. 114.I de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 19 a 23, presente la parte accionante y ausentes la autoridad y funcionaria demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes sin mandato por la accionante, en audiencia ratificaron in extenso el memorial de demandada de acción de libertad, y ampliándolo refirieron que: a) Por decreto de 26 de agosto de 2014, la autoridad hoy demandada señaló audiencia para el 3 de septiembre del mismo año, a efecto de considerar la solicitud de perdón judicial; y, b) de la revisión de antecedentes se advierten tres órdenes de libertad emitidas a favor de las otras acusadas dentro del proceso penal seguido en contra de la hoy accionante, las cuales fueron emitidas a los dos días de su solicitud; en el caso de la actual accionante, la Actuaria del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada- indicó que necesitaba dinero para el transcriptor y Bs.- 350 (trescientos cincuenta bolivianos 00/100) para llevar la orden al Recinto Penitenciario de Palmasola, siendo su único fin obtener un beneficio económico, habiendo transcurrido más de veintidós días desde que se llevó a cabo la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
María Roxana Encinas Castedo, Jueza; y, Gardenia Encina Mendoza, Actuaria, ambas del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a pesar de su legal citación cursante a fs. 17 y 18, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 157 de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 28 vta., concedió en parte la tutela solicitada, determinando restablecer la formalidad legal de emitir el mandamiento de libertad, que era obligación sinecuanon de la autoridad jurisdiccional hoy accionada, por lo que dispuso que se libre el mandamiento de libertad ordenándose al “…gobernador de la penitenciaria de Palmasola, dejen en libertad a través del mandamiento correspondiente…” (sic.); y se denegó la tutela en cuanto a Gardenia Encina Mendoza, Actuaria del Juzgado Mixto de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, servidora judicial que no determinó ninguna resolución por no tener legitimación pasiva para ser demandada, con los siguientes fundamentos: 1) en audiencia de procedimiento abreviado, la Jueza hoy demandada, no consideró el perdón judicial solicitado por el Ministerio Público, como acusador, por lo que la autoridad jurisdiccional vulneró el art. 368 del CPP, pues era su deber otorgar el perdón judicial; 2) Corresponde restablecer esa formalidad legal omitida, respecto a la autoridad ahora demandada que afectó a la parte interesada, en este caso a María Jazmín Salvatierra Campos; se consideró que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica que tiene toda persona que está en un proceso, al tener el derecho de conocer las resoluciones debidamente fundadas en apego a la ley; y, 3) que la Jueza ahora demandada, violentó de forma ultrapetita la libertad de la hoy accionante, en su resolución, siendo que ya había terminado el proceso penal, con el proceso abreviado en la que se condenó a dos años de privación de libertad, siendo el deber de la autoridad demandada conceder el perdón judicial siempre que no concurra otro antecedente.
CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa acta de audiencia de procedimiento abreviado de 13 de agosto de 2014, donde se tiene que María Jazmín Salvatierra Campos -hoy accionante- se declaró culpable y renunció al juicio oral (fs. 2 y vta.)
II.2. La Sentencia 36/2014 de 13 de agosto, condenó a dos años de privación de libertad a la ahora accionante (fs. 2 vta. a 4 vta.).
II.3. Por memoriales presentados el 25 y 29 de agosto de 2014, la actual accionante solicitó se libre mandamiento de libertad bajo alternativa de presentar acción de libertad (fs. 5 y vta.; y, fs. 6 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes sin mandato por la accionante, señalan como lesionado su derecho a la libertad, ante la arbitraria, indebida e ilegal detención de su representada, debido a que la accionante se sometió a un proceso abreviado declarándose culpable del hecho delictivo, siendo condenada a dos años de prisión en el Recinto Penitenciario de Palmasola, solicitando perdón judicial mismo que no tuvo respuesta hasta la fecha, ante las dilaciones indebidas por parte la autoridad demandada, a su vez la Actuaria de dicho Juzgado realizó cobros para la transcripción del acta y llevar la misma al referido Centro Penitenciario, habiendo ya transcurrido veintidós días sin respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, señaló que la acción de libertad tutelará el acto que vulnera el debido proceso siempre y cuando éste constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los representantes por la accionante, expresaron que se vulneró el derecho a la libertad de su representada, toda vez que la Jueza ahora demandada, consideró el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, en la cual la acusada -actual accionante- se declaró culpable de la comisión del delito de extorsión, condenándola a dos años de prisión, razón por la cual pidió perdón judicial, solicitud que no tuvo respuesta hasta la fecha, encontrándose con detención preventiva más de veintidós días, desde la audiencia conclusiva.
La presente acción de libertad se funda en supuestas irregularidades al debido proceso, por cuanto la accionante alega que, habiéndose llevado a cabo audiencia conclusiva de proceso abreviado se la condenó a dos años de privación de libertad y al haberse solicitado el perdón judicial en la misma audiencia, esta última no tuvo respuesta por parte la autoridad hoy demandada.
Al respecto, se evidencia que el acto ilegal impugnado a través de la presente acción, es una presunta dilación en el trámite del perdón judicial, dentro del proceso penal seguido contra la acción que concluyó con un procedimiento abreviado, lo que conlleva a que dicha irregularidad del debido proceso denunciada, no se encuentre ligada al derecho a la libertad, es decir, esa presunta dilación no es la causa directa de la privación de libertad de la accionante, la cual se encuentra en esa condición en virtud de una orden de detención preventiva dispuesta por autoridad competente dentro del proceso de referencia; por otra parte, tampoco se advierte que la ahora accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, activando más bien los recursos que tenía a su alcance para reclamar sus pretensiones dentro de dicho proceso penal.
En ese sentido y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no cumplirse los presupuestos establecidos para conocer lesiones al debido proceso a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto la actual accionante debió reclamar la supuesta dilación a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos en la norma, en la misma jurisdicción donde se originaron, es decir, la vía ordinaria, y una vez agotados los mismos y de no responderse a su pretensión, debió activar la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea de protección ante la vulneración del debido proceso.
Respecto a la Actuaria hoy codemandada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia y que no tomó decisiones que lleguen a afectar los derechos ahora denunciados por la ahora accionante, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro del Juzgado el que tiene que controlar y velar que todas las causas de su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos, a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante; sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias señaló que: "…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio). Por consiguiente, en cuanto a la actuación de la Secretaria y la dilación denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por último, ante la denuncia de cobros indebidos, la hoy accionante tiene las vías legales a su alcance para proceder conforme a derecho, pudiendo acudir ante las autoridades llamadas por ley a efecto de denunciar actos contrarios a la ley.
III.3. Otras consideraciones
Es preciso también referirse a la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, instancia que dispuso de manera directa la libertad de la hoy accionante, sin tomar en cuenta el muro de separación de la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria establecida en el art. 179 de la CPE, en este sentido es competencia de los jueces ordinarios dentro del ámbito de sus competencias a quienes corresponde -previo trámite procesal- emitir la resolución correspondiente ahora extrañada. Se concluye entonces, que los Vocales no pueden otorgar la libertad a la accionante, sin la existencia de una resolución expresa que se pronuncie en relación al perdón judicial, como pasó en el presente caso correspondiendo llamar la atención de los Vocales constituidos en Tribunal de garantías, a objeto de que a futuro encuadren su actuación dentro de sus competencias y facultades como Jueces constitucionales.
Por lo que, al no cumplir con los presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones alegadas al debido proceso, corresponde denegar la acción de libertad presentada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 157 de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 23 a 28 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
2° Se llama la atención al Tribunal de garantías al exceder sus facultades, recordándole que la labor de los Jueces y Tribunales de garantías es velar por los derechos y garantías constitucionales, y no así actuar como jueces ordinarios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA