SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La presente acción de libertad se funda en supuestas irregularidades al debido proceso, por cuanto la accionante alega que, habiéndose llevado a cabo audiencia conclusiva de proceso abreviado se la condenó a dos años de privación de libertad y al haberse solicitado el perdón judicial en la misma audiencia, esta última no tuvo respuesta por parte la autoridad hoy demandada.
Al respecto, se evidencia que el acto ilegal impugnado a través de la presente acción, es una presunta dilación en el trámite del perdón judicial, dentro del proceso penal seguido contra la acción que concluyó con un procedimiento abreviado, lo que conlleva a que dicha irregularidad del debido proceso denunciada, no se encuentre ligada al derecho a la libertad, es decir, esa presunta dilación no es la causa directa de la privación de libertad de la accionante, la cual se encuentra en esa condición en virtud de una orden de detención preventiva dispuesta por autoridad competente dentro del proceso de referencia; por otra parte, tampoco se advierte que la ahora accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, activando más bien los recursos que tenía a su alcance para reclamar sus pretensiones dentro de dicho proceso penal.
En ese sentido y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no cumplirse los presupuestos establecidos para conocer lesiones al debido proceso a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto la actual accionante debió reclamar la supuesta dilación a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos en la norma, en la misma jurisdicción donde se originaron, es decir, la vía ordinaria, y una vez agotados los mismos y de no responderse a su pretensión, debió activar la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea de protección ante la vulneración del debido proceso.
Respecto a la Actuaria hoy codemandada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia y que no tomó decisiones que lleguen a afectar los derechos ahora denunciados por la ahora accionante, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro del Juzgado el que tiene que controlar y velar que todas las causas de su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos, a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante; sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias señaló que: "…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio). Por consiguiente, en cuanto a la actuación de la Secretaria y la dilación denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones