SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 75 a 77 vta., señalaron que: a) Conocieron el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en grado de apelación, puesto que por Auto de 22 de mayo de 2014, pronunciado por la Jueza demandada, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dictando el Auto de Vista de 18 de junio de ese año, por el cual declararon improcedente el recurso, confirmándose dicho Auto apelado y disponiendo que el Juez a quo emitiera una “…nueva resolución conforme a los lineamientos normativos jurisprudenciales vigentes y pertinentes al caso” (sic); b) El Auto de Vista que pronunciaron no fue arbitrario, ya que se pronunciaron en razón a la apelación incidental planteada, y conforme lo establecido por el art. 398 del CPP, puesto que sus fundamentos fueron claros y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del mismo Código; por lo tanto, suficientemente motivado y no contradictorio; c) La jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad; toda vez que, todos los elementos aportados y que formaban parte del proceso fueron correctamente valorados, conforme a los argumentos impugnativos del ahora accionante; d) El accionante no se encontraba indebidamente privado de libertad, ya que su detención preventiva fue ordenada por autoridad competente, además no demostró, de qué manera el referido Auto de Vista vulneró sus derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física, tampoco desvirtuó los motivos que dieron lugar a su detención, pretendiendo así, convertir a la acción de libertad en una instancia más; e) La parte accionante basó su fundamento en la jurisprudencia constitucional relativa al inc. 3) del art. 239 del citado Código, cuando la solicitud del mismo fue en base al inc. 1) del señalado artículo; y, f) Las medidas cautelares por su naturaleza no causan estado; por lo que, el accionante tenía la vía expedita para formular nueva solicitud, tal como lo establece el art. 250 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- rechazó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación de fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares por el Juez cautelar y el Tribunal de apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR