SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

rechazó

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 28/2014 de 5 de “mayo”, cursante de fs. 80 a 92, rechazó la tutela solicitada, en razón a que no se agotaron las instancias y recursos legales; en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidenció la existencia de la Sentencia de 3 de abril de 2014, contra el accionante, por la cual fue declarado autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. c) de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 -Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas-, imponiéndole la pena de quince años de presidio a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba; ii) El 17 de febrero de igual año, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada por Resolución de 22 de mayo del mismo año, con el argumento de mantenerse aun el riesgo procesal de obstaculización previsto en los arts. 234 inc. 6) y 235 inc. 2) del CPP; y, que a raíz de la mencionada Sentencia condenatoria sobrevino el riesgo de fuga establecido en el art. 234 inc. 6); toda vez que, le impusieron la pena máxima, pudiendo evadir el cumplimiento de la misma; iii) El art. 234 inc. 6) del citado Código modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, prevé el peligro de fuga y para decidir sobre su concurrencia se evaluó en forma integral las circunstancias existentes, en especial que el accionante fue imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o que recibió condena privativa de libertad en primera instancia; razón por la que, la Jueza demandada, al dictar la Resolución de 22 de mayo de ese año, no vulneró derecho o garantía alguna, así tampoco modificó oficiosamente la Resolución de 17 de febrero de dicho año, puesto que previo a resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, ya existía la Sentencia condenatoria dictada contra el accionante; es decir, existía un nuevo peligro de fuga, por la concurrencia de los parámetros establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP modificados por la señalada Ley; tomando en cuenta, que la Resolución de las medidas cautelares son modificables; iv) La Jueza demandada mediante Auto de 22 de mayo de 2014, concluyó que el accionante podía influenciar negativamente en los partícipes y/o testigos del hecho investigado, conforme el art. 235 inc. 2) del indicado Código; y, v) Las Vocales demandadas confirmaron el Auto de Vista apelado, porque no se cumplió la exigencia del art. 239 inc. 1) del citado Código, ya que su solicitud de cesación ante la Jueza de primera instancia fue en base a dicho previsión; por lo que, en segunda instancia debían circunscribir su análisis sobre dicha normativa; al respecto, al dictar el referido Auto de Vista, interpretaron correctamente la norma y circunscribieron los aspectos cuestionados en la Resolución, concluyendo además que el riesgo de fuga previsto en el art. 234 inc. 6) del CPP, que fue impuesto por el Juez inferior, respondió no solo a los antecedentes procesales sino también a la exigencia legal y jurisprudencia constitucional, sin que se hubiese vulnerado el derecho a la igualdad ni el principio de presunción de inocencia, ya que no existía falta de motivación y fundamentación.