AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2015-RCA
Fecha: 08-Abr-2015
improcedencia
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2015 de 30 de enero, cursante a fs. 38 y vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que quien pretenda plantear esta acción, debe observar los arts. 33, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de cumplir con el principio de subsidiariedad, consistente en el agotamiento previo de todos los recursos en la vía ordinaria, antes de acudir a la presente acción de defensa; sin embargo, este principio fue inobservado por el accionante; toda vez que, la posibilidad de hacer valer sus derechos como tercero afectado conforme el art. 394 del CPP. Así pudo hacer uso del recurso de apelación restringida.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Memorial de impugnación
- Fragmento 4
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
- improcedencia “in límine”
- CONFIRMAR