AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2015-RCA
Fecha: 08-Abr-2015
improcedencia “in límine”
En el caso elevado en revisión, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional fundamentando que, el accionante habría incurrido en el incumplimiento del principio de subsidiariedad al no haber interpuesto recurso de apelación restringida contra la sentencia emitida dentro del proceso penal de referencia.
Al respecto en virtud del art. 129. I de la Ley Fundamental, el art. 54. I del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente resolución, la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores, siendo uno de ellos la subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto esta acción, no remplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; es decir, este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado. En el caso que nos ocupa, se advierte que la situación jurídica del inmueble que el accionante reclama fue determinado por sentencia emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Olga Rosmilda Yujra, por lo que bien alegó su calidad de tercero interesado pudo hacer uso del recurso de apelación restringida, conforme el art. 394 del CPP; empero no lo hizo por lo tanto activó la causal de improcedencia citada, haciendo así inviable el análisis de fondo en el caso concreto.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Memorial de impugnación
- Fragmento 4
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
- improcedencia “in límine”
- CONFIRMAR