AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2015-RCA
Fecha: 09-Abr-2015
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 08/2015 de 4 de febrero (fs. 6 a 7), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que la parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, no agotó todos los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, incumpliendo con el principio de subsidiariedad.
Al respecto, siendo que el proceso que dio origen a la presente acción tutelar, corresponde a una demanda de asistencia familiar, la cual está sujeta a proceso oral y por audiencia, cuyo trámite está regulado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en cuyo art. 69.IV, señala que el Auto de Vista no admite recurso de casación; en tal sentido, se tiene sentado que el Auto de Vista 335/2014 (fs. 69 y vta.), pronunciado por la Jueza Cuarta de Partido de Familia de El Alto del departamento de La Paz, constituido en la última decisión judicial que supuestamente vulnera los derechos alegados por la accionante, no es susceptible de ser recurrida en casación; por lo que, se concluye que la presente acción tutelar no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, relativas a la subsidiariedad.
Por otra parte, conforme lo descrito en el Petitorio del presente fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, constató que lo expuesto en la demanda, no es clara y precisa respecto a los hechos expuestos ni guarda relación con los mismos; desconociéndose lo pretendido por la accionante; en tal razón, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de esté Auto Constitucional, ante el incumplimiento de uno o más requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, en este caso formular su petitorio de manera clara y precisa, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo y si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción si correspondía.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- ;
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión