AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2015-RCA
Fecha: 09-Abr-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 24 a 29, el accionante manifiesta que, el 19 de agosto de 2014, presentó una acción de amparo constitucional contra Norka Natalia Mercado Guzmán, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
A pesar de haber cumplido, con todos los requisitos de admisibilidad, la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, compuesta por los Vocales ahora demandados, solicitaron la presentación de fotocopias legalizadas de pruebas literales y por memorial de 4 de septiembre del mismo año, subsanó la observación realizada, haciendo conocer que la documental requerida nada tenía que ver con el fondo de la acción de amparo constitucional, siendo lo cuestionado la falta de fundamentación del Auto Supremo 15/2014 de 7 de febrero, que fue adjuntado en su oportunidad.
Agregó que, pese a la aclaración realizada, las autoridades demandadas por Resolución 71/2014 de 8 de septiembre, subsanaron las observaciones, dando cumplimiento al art. 30 I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); infringiendo la jurisprudencia constitucional que menciona que no es causal para declarar por no presentada una demanda tutelar, por el hecho de no adjuntar fotostáticas legalizadas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “por no presentada”
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- no puede utilizarse esta acción como un medio de impugnación o revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares; siendo así, el accionante no puede pretender se deje sin efecto una resolución emitida por un juez de garantías mediante otra acción de rango constitucional como es la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no es la vía idónea para la revisión de las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales de garantías, más aún si se considera que los fallos de las referidas autoridades deben ser revisadas por este Tribunal;
- Fragmento 12
- CONFIRMAR