AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2015-RCA

Fecha: 09-Abr-2015

“por no presentada”

Complementa, que cumplió con los requisitos exigidos por el art. 33 del CPCo, por lo que, dichas autoridades tenían que admitir la acción y darle el trámite legal y si consideraron que la prueba aportada era insuficiente, efectuaron un análisis de fondo y en la resolución denegar la tutela, pero de ninguna manera dar “por no presentada” como lo hicieron de manera inadecuada e ilegal.

En el caso elevado en revisión, se solicitó se revoque la Resolución 71/2014,  emitido por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, que declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional contra Norka Natalia Mercado Guzmán, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo se admita la acción de amparo constitucional y deliberando en el fondo pronuncien resolución en audiencia pública concediendo o denegando la tutela.

De ello se establece que, a través de esta demanda tutelar, se revise una resolución emitida por un Tribunal de garantías dentro de otra acción de la misma naturaleza, conforme refiere el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se determinó, que la naturaleza que tiene la acción de amparo constitucional, este no es un medio idóneo de impugnación o revisión de resoluciones pronunciadas en acciones tutelares, cualquiera fuera su naturaleza, sea esta de rechazo, dada “por no presentada”, de concesión o denegatoria de tutela judicial, mas aun si dichos fallos deben ser revisados por el Tribunal Constitucional, ya sea esta por vía de revisión o de impugnación.

Al haberse determinado que la revisión de resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares por los tribunales de garantía, no pueden ser impugnadas por otra acción de amparo constitucional, la pretensión del accionante de revisión de la resolución 71/2014, cae en la causal de improcedencia señalada en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, que no fue advertida por el Tribunal de garantías en la Resolución 098/2015 de 12 de marzo.

En este acápite, conforme a la problemática planteada en el caso, respecto a la resolución dada “por no presentada” por el Tribunal de garantías, sobre el cual supuestamente no procedería la impugnación, según la interpretación del accionante, conviene realizar una interpretación integral del art. 30 I.1 y 2 del CPCo, a objeto de aclarar la confusión en que incurrió el mismo.

2.   Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la jueza o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados”.

De la interpretación del art. 30 I del CPCo, especialmente del numeral 1, la norma desarrollada en ella, da entender que contra la resolución que declara por no presentada una acción de amparo constitucional, no existe ningún medio de impugnación y de la interpretación del numeral 2, sólo contra la resolución que determina la improcedencia de una acción de amparo constitucional, procede la impugnación. La interpretación no debe ser aislada, sino integral debido a que el artículo lleva el titulo de  “IMPROCEDENCIA”.