AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2015-RCA
Fecha: 09-Abr-2015
improcedente
La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 098/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 31 a 33 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque contra la Resolución 71/2014, no activó el recurso de impugnación previsto en el art. 30.I.2 del CPCo, consiguientemente consintió de manera expresa la vulneración de sus derechos que acusa; y, b) Su descuido no puede ser suplido a través de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “por no presentada”
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- no puede utilizarse esta acción como un medio de impugnación o revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares; siendo así, el accionante no puede pretender se deje sin efecto una resolución emitida por un juez de garantías mediante otra acción de rango constitucional como es la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no es la vía idónea para la revisión de las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales de garantías, más aún si se considera que los fallos de las referidas autoridades deben ser revisadas por este Tribunal;
- Fragmento 12
- CONFIRMAR