AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2015-RCA
Fecha: 09-Abr-2015
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante impugnó la Resolución 098/2015, señalando que contra la resolución que da por no presentada la acción de amparo constitucional prevista en el art.30 I.1 del CPCo, dicha normativa no prevé ningún medio de impugnación, pero si contra una resolución de “rechazo” emitida conforme el art.30 I.2 del mismo Código, de donde se establece que el Tribunal de garantías se equivocó al pronunciar la resolución de “rechazo” ahora cuestionada, al haber manifestado erradamente que no se había agotado el medio de impugnación contra la Resolución 71/2014, que dispone se tenga por no presentada la demanda, así también lo reconocieron las autoridades demandadas cuando en la misma no advirtieron que ella era recurrible, por lo que en mérito a dicho fundamento, pide se revoque la resolución impugnada y se ordene que se admita la presente acción e ingresen al análisis del fondo de la causa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “por no presentada”
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- no puede utilizarse esta acción como un medio de impugnación o revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares; siendo así, el accionante no puede pretender se deje sin efecto una resolución emitida por un juez de garantías mediante otra acción de rango constitucional como es la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no es la vía idónea para la revisión de las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales de garantías, más aún si se considera que los fallos de las referidas autoridades deben ser revisadas por este Tribunal;
- Fragmento 12
- CONFIRMAR