AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2015-RCA
Fecha: 10-Abr-2015
II.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado reconoce este principio a través de lo establecido en su art. 129.I de la CPE, al referir que, la acción de amparo se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, en este mismo sentido la SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, expresó que: “la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, al haber indicado que: `…el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…'.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria