AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2015-RCA

Fecha: 10-Abr-2015

improcedencia “in limine”

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 13 a 15 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) No se advierte elemento alguno que acredite el daño, ni el sustento o fundamento que lo demuestre, hablándose solo de una amenaza inminente a la propiedad privada, ante una posible solicitud, para hacer efectiva la ejecución de Sentencia de 8 de marzo de 2006; 2) No se establece la existencia de orden o mandamiento de desapoderamiento notificado a la accionante, que pueda dar lugar al desalojo del inmueble del que ostenta derecho propietario; 3) No se demostró la existencia objetiva de las medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica, que harían viable la tutela constitucional en protección del derecho a la propiedad, presumiblemente amenazado, restringido o vulnerado; y, 4) Las pretensiones solicitadas y derechos presuntamente lesionados pueden ser puestas a conocimiento del  Juez que conoció y conoce el proceso de reivindicación, con los mismos argumentos ahora señalados, conforme el       art. 360 del CPC, una vez que la Resolución emitida por dicha autoridad adquiera ejecutoria y se le sea notificada con la orden de desapoderamiento o cuando ya conozca del mismo.

La accionante mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2015    (fs. 2 a 12), interpuso acción de amparo constitucional al considerar que las Autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes derechos a la legalidad, igualdad, defensa y al juez natural, al haber casado la Sentencia de 8 de marzo de 2006, que reconocía probada la demanda de reivindicación del predio signado como 10-B, de 500 m², ubicado en la manzana 001 actual, 1004 anterior, zona la Maica, Distrito 05, a favor de la “Alcaldía Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba”, desconociendo que su persona no fue ni es parte del mencionado proceso, a pesar de tener constituido un derecho propietario sobre el mismo fundo conforme consta en “…Escritura Pública 211/2006…” (sic), debidamente registrada en Derechos Reales el 21 de marzo de 2006, bajo matrícula 3.01.01.0003831 asiento A-2; adquirido mediante venta judicial; por lo que, cualquier actitud tendiente a la ejecución de dicha determinación; acción que al ser analizada por el Tribunal de garantías mediante Resolución de 4 de marzo de 2015, se determinó su improcedencia “in limine”, en base a los siguientes fundamentos:     i) No se advierte elemento alguno que acredite el daño, ni el sustento o fundamento que lo demuestre, hablándose solo de una amenaza inminente a la propiedad privada, ante una posible solicitud, de hacer efectiva la ejecución de Sentencia de 8 de marzo de 2006; ii) No se establece la existencia de orden o mandamiento de desapoderamiento notificado a la accionante, que pueda dar lugar al desalojo del inmueble del que ostenta derecho propietario la misma; iii) No se demostró la existencia objetiva de las medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica, que harían viable la tutela constitucional en protección del derecho a la propiedad, presumiblemente amenazado, restringido o vulnerado; y, iv) Las pretensiones solicitadas y derechos presuntamente lesionados pueden ser puestas a conocimiento del  Juez que conoció y conoce el proceso de reivindicación, con los mismos argumentos ahora señalados, conforme el art. 360 del CPC, una vez que la Resolución emitida por dicha autoridad adquiera ejecutoria y se le sea notificada a la impetrante la orden de desapoderamiento o cuando ya tenga conocimiento del mismo.

Aspectos sobre los cuales en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto, corresponde precisar que si bien mediante la Sentencia de 8 de marzo de 2006, se declaró probada la demanda de reivindicación sobre un predio que podría afectar el derecho propietario de la accionante, dicha determinación no cuenta con los elementos necesarios que hagan presumir una medida de hecho, que permita hacer un excepción a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar; toda vez que, dichos cuestionamientos deben ser puestos con carácter previo a conocimiento del Juez aquo