AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2015-RCA
Fecha: 21-Abr-2015
Fragmento 7
Consecuentemente, se evidencia que, la interposición del referido incidente, mereció resolución de rechazo por parte de las autoridades hoy demandadas; sin embargo, el accionante, en lugar de activar el procedimiento o recurso idóneo para reclamar dicha decisión, a través de la interposición de recurso de apelación incidental, previsto por el art. 403.3 del CPP, recurrió directamente a esta jurisdicción, a través de la acción de amparo constitucional, obviando la naturaleza extraordinaria y subsidiaria, de ésta acción, hecho que determina su improcedencia; puesto que, como se tiene manifestado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, entre los presupuestos de procedencia de la acción tutelar; se tiene la observancia del principio de subsidiariedad, que prevé la obligatoriedad de hacer uso efectivo de los recursos legales dispuestos en el ordenamiento jurídico con carácter previo a acudir a la vía constitucional, a través de la acción tutelar.