AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2015-CA
Fecha: 06-Abr-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2015-CA
Sucre, 6 de abril de 2015
Expediente: 10416-2015-21-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución 64/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 24 a 31 vta., pronunciada por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por la que rechazaron la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación legal de la sociedad comercial “AGRÍCOLA GANADERA BJ RANCH S.A.”, demandando la inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y el inciso f) del art. 110 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 9.2, 13, 115.II, 119.I, 123, 178, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante de fs. 14 a 21, la Sociedad Comercial accionante solicitó a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, incidente presentado dentro del proceso contencioso administrativo incoado contra la “…Resolución Administrativa RACS-SC 0261/2002 de 11 de julio de 2002…” (sic), pronunciada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
La Sociedad Comercial accionante manifiesta que el mencionado proceso es el mecanismo de impugnación de las decisiones de la administración, cuya naturaleza es someter a control de legalidad sus actos, conforme el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997), de cuyo entendimiento se concluye, que éste tipo de proceso fue instituido únicamente a favor del administrado perjudicado en su derecho, quien previamente hubiera acudido ante el Órgano Ejecutivo agotando los recursos de revisión y revocatoria y solo es procedente cuando existe conflicto entre el interés público y el privado.
Agregó que las normas cuestionadas, son contrarias a los arts. 115.II y 119.I de la CPE, referidas a los derechos al debido proceso y a la defensa, el art. 778 del CPC.1997, que regula la procedencia y legitimación para la interposición del proceso contencioso administrativo; debido a que faculta al Viceministerio de Tierras, en representación de Órgano Ejecutivo a interponer la misma, pese a que dicho ente gubernamental no interviene ni es parte del procedimiento administrativo de saneamiento, ni tiene la calidad de administrado.
Las disposiciones demandadas de inconstitucionales, también son contrarias a los arts. 8, 119.I y 178 de la Norma Suprema, referidas al valor igualdad ante la ley y al principio de seguridad jurídica como aplicación objetiva de la ley, poniendo en un plano de desigualdad al administrado, al permitir que una vez sometido al referido proceso ante el Estado y concluido el referido proceso con una decisión de un ente estatal, sea el mismo el que reclame sus propias actuaciones, desnaturalizando el derecho de impugnación de las actuaciones de la administración, establecido únicamente a favor del administrado como sujeto pasivo del mencionado proceso.
Añade que el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, es contrario al art. 123 de la Ley Fundamental, al aplicarse retroactivamente a procedimientos tramitados con anterioridad a su vigencia; asimismo lesiona, el principio de celeridad que prevé el art. 178 del citado cuerpo normativo, permitiendo que el INRA tenga un plazo indefinido para notificar a un órgano del Estado que no participó en el proceso de saneamiento, como sucede en la presente causa; tampoco contemplan el plazo que tiene el INRA para proceder a la notificación del Viceministerio de Tierras, ni la dimensión de la ejecutoriedad de las resoluciones finales de saneamiento, siendo que es deber del Estado otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, conforme los arts. 9.2 de la CPE y 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), aspectos razonados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la Ley Fundamental, las normas de rango inferior no pueden contravenir a las superiores; sin embargo, en el presente caso dicho principio fue vulnerado por los preceptos cuestionados, siendo que solo la ley es el instrumento idóneo para definir derechos y obligaciones de los administrados.
I.2. Respuesta a la acción
De los antecedentes expuestos en la Resolución venida en consulta, se tiene que el Director Nacional del INRA, en calidad de respuesta manifestó que: el Tribunal Constitucional Plurinacional, anteriormente ya pronunció varias Sentencias resolviendo acciones de inconstitucionalidad concreta promovidas de oficio y a petición de parte, declarando la constitucionalidad de las normas ahora nuevamente cuestionadas, así se tiene por ejemplo las SSCCPP 1548/2013 de 13 de septiembre y 0671/2014 de 8 de abril; asimismo, el AC 0046/2014-CA de 8 de febrero, que rechazó otra acción de inconstitucionalidad contra las mismas disposiciones que ahora se impugnan; por lo que es improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad al tratarse del mismo objeto y causa.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 64/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 24 a 31 vta., la Sala Primera del Tribunal Agroambiental rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes elementos: a) La SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, fundamentando que la misma establece mecanismos genéricos que le permiten al Estado la defensa de la función económico-social que debe cumplir la propiedad agraria, sin contradecir la naturaleza ni el objeto del proceso contencioso administrativo, otorgando facultades específicas al Vice Ministerio de Tierras a efectos de la interposición de la demanda; en base al citado fallo se pronunció el AC 0046/2014-CA de 11 de febrero, que rechazó una acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que los fallos constitucionales son de carácter vinculante y obligatorio gozando de calidad de cosa juzgada; a su vez la SCP 0676/2014 de 8 de abril, declaró improcedente la misma promovida de oficio por el Tribunal Agroambiental referente a la mencionada norma; b) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad del inc. f) del art. 110 del DS 29894, se tiene que la SCP 1982/2014 de 13 de noviembre, declaró improcedente una acción similar interpuesta de oficio por el Tribunal Agroambiental, al no existir una futura resolución que dependa de la constitucionalidad de dicha norma; y, c) Los fundamentos expuestos por el accionante en su solicitud, ya fueron anteriormente expuestos emitiéndose las Resoluciones Constitucionales antes descritas, de lo que se concluye que las normas impugnadas, al haber admitido el Tribunal Agroambiental la demanda contencioso administrativa, reconoció la legitimación del Viceministerio de Tierras y respecto a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, este constituye cosa juzgada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y del inciso f) del art. 110 del DS 29894, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 9.2, 13, 115.II, 119.I, 123, 178, 256.I y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte el art. 27.II del citado Código, dispone que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. La cosa juzgada constitucional respecto a las Sentencias pronunciadas en causas de control normativo de constitucional
Respecto a la cosa juzgada constitucional y la improcedencia de interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad contra una norma declarada constitucional, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, manifestó que: “…tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el legislador ha previsto en el art. 107.5 de la LTCP, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella; precepto que anteriormente, con idéntico texto se encontraba previsto por el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sobre el cual, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, aclaró que: '…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento'. En la misma senda, el art. 72.II.1 del CPCo, señala que la sentencia que declara la constitucionalidad de una norma contenida en una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados; y en cuanto a la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, señala que '…tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general'” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En caso de autos, el incidente planteado fue rechazado fundamentando que al haber admitido el Tribunal Agroambiental la demanda contencioso administrativa, reconoció la legitimación del Viceministerio de Tierras por lo que no existiría resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, y que respecto a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, existe cosa juzgada al haber sido declarada constitucional dicha disposición.
En revisión, se advierte que los preceptos normativos que ahora se impugna, fueron anteriormente sometidos a control de constitucionalidad, por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es así, que se emitió las SSCCPP 1548/2013 de 13 de septiembre y 0671/2014 de 8 de abril, que declararon la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, al igual que del inc. f) del art. 110 del DS 29894, ahora demandados de inconstitucionales; consiguientemente, la problemática examinada incurre en la causal de rechazo dispuesta por el art. 107.5 de la LTCP, que dispone que la declaración de constitucionalidad de una norma hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma.
Sin embargo, dicha improcedencia se halla condicionada a que la nueva demanda se solicite bajo el mismo fundamento con el que se instó la acción, de la cual emergió la sentencia que declaró constitucional la norma o normas nuevamente cuestionadas, siendo que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto y la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, permite promover una nueva demanda de inconstitucionalidad, sobre preceptos declarados constitucionales, siempre que sea con fundamentos diferentes.
En ese contexto, del análisis de las referidas SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, que declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y SCP 0671/2014, que declaró la constitucionalidad del inc. f) del art. 110 del DS 29894, se tiene que en ambas se fundamentaron similares argumentos que los que ahora se pretende alegar, referidos a la legitimación del Vice Ministerio de tierras para interponer demanda contencioso administrativo sin haber sido parte en el proceso, desconociendo la naturaleza de este proceso, siendo que dicha entidad estatal no interviene ni es parte del procedimiento de administrativo de saneamiento, ni tiene la calidad de administrado, así como la retroactividad de dichas disposiciones, la seguridad jurídica y el plazo incierto que se tendría para notificar a la mencionada entidad, aspectos ya dilucidados por éste Tribunal en base a las sentencias constitucionales anteriormente referidas, así por ejemplo, se tiene de lo resuelto en las SSCCPP 1992/2014 y 1991/2014 ambas de 1 de diciembre, entre otras.
Consecuentemente, se tiene que al ser el mismo fundamento en el que se basa la referida acción que viene en consulta, no es viable un nuevo examen de control normativo al haberse realizado con anterioridad la contrastación de los artículos ahora impugnados con los mismos preceptos constitucionales ello en conformidad al art. 78.II.1 del CPCo, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.
Por consiguiente, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 64/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 24 a 31 vta., pronunciada por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA