AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2015-CA
Fecha: 06-Abr-2015
rechazó
Por Resolución 64/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 24 a 31 vta., la Sala Primera del Tribunal Agroambiental rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes elementos: a) La SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, fundamentando que la misma establece mecanismos genéricos que le permiten al Estado la defensa de la función económico-social que debe cumplir la propiedad agraria, sin contradecir la naturaleza ni el objeto del proceso contencioso administrativo, otorgando facultades específicas al Vice Ministerio de Tierras a efectos de la interposición de la demanda; en base al citado fallo se pronunció el AC 0046/2014-CA de 11 de febrero, que rechazó una acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que los fallos constitucionales son de carácter vinculante y obligatorio gozando de calidad de cosa juzgada; a su vez la SCP 0676/2014 de 8 de abril, declaró improcedente la misma promovida de oficio por el Tribunal Agroambiental referente a la mencionada norma; b) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad del inc. f) del art. 110 del DS 29894, se tiene que la SCP 1982/2014 de 13 de noviembre, declaró improcedente una acción similar interpuesta de oficio por el Tribunal Agroambiental, al no existir una futura resolución que dependa de la constitucionalidad de dicha norma; y, c) Los fundamentos expuestos por el accionante en su solicitud, ya fueron anteriormente expuestos emitiéndose las Resoluciones Constitucionales antes descritas, de lo que se concluye que las normas impugnadas, al haber admitido el Tribunal Agroambiental la demanda contencioso administrativa, reconoció la legitimación del Viceministerio de Tierras y respecto a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, este constituye cosa juzgada.
- Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo
- tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el legislador ha previsto en el art. 107.5 de la LTCP, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR