AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2015-CA

Fecha: 06-Abr-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante de fs. 14 a 21, la Sociedad Comercial accionante solicitó a los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, incidente presentado dentro del proceso contencioso administrativo incoado contra la “…Resolución Administrativa RACS-SC 0261/2002 de 11 de julio de 2002…” (sic), pronunciada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

La Sociedad Comercial accionante manifiesta que el mencionado proceso es el mecanismo de impugnación de las decisiones de la administración, cuya naturaleza es someter a control de legalidad sus actos, conforme el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997), de cuyo entendimiento se concluye, que éste tipo de proceso fue instituido únicamente a favor del administrado perjudicado en su derecho, quien previamente hubiera acudido ante el Órgano Ejecutivo agotando los recursos de revisión y revocatoria y solo es procedente cuando existe conflicto entre el interés público y el privado.

Agregó que las normas cuestionadas, son contrarias  a los arts. 115.II y 119.I de la CPE, referidas a los derechos al debido proceso y a la defensa, el art. 778 del CPC.1997, que regula la procedencia y legitimación para la interposición del proceso contencioso administrativo; debido a que faculta al Viceministerio de Tierras, en representación de Órgano Ejecutivo a interponer la misma, pese a que dicho ente gubernamental no interviene ni es parte del procedimiento administrativo de saneamiento, ni tiene la calidad de administrado.

Las disposiciones demandadas de inconstitucionales, también son contrarias a los arts. 8, 119.I y 178 de la Norma Suprema, referidas al valor igualdad ante la ley y al principio de seguridad jurídica como aplicación objetiva de la ley, poniendo en un plano de desigualdad al administrado, al permitir que una vez sometido al referido proceso ante el Estado y concluido el referido proceso con una decisión de un ente estatal, sea el mismo el que reclame sus propias actuaciones, desnaturalizando el derecho de impugnación de las actuaciones de la administración, establecido únicamente a favor del administrado como sujeto pasivo del mencionado proceso.

Añade que el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, es contrario al art. 123 de la Ley Fundamental, al aplicarse retroactivamente a procedimientos tramitados con anterioridad a su vigencia; asimismo lesiona, el principio de celeridad que prevé el art. 178 del citado cuerpo normativo, permitiendo que el INRA tenga un plazo indefinido para notificar a un órgano del Estado que no participó en el proceso de saneamiento, como sucede en la presente causa; tampoco contemplan el plazo que tiene el INRA para proceder a la notificación del Viceministerio de Tierras, ni la dimensión de la ejecutoriedad de las resoluciones finales de saneamiento, siendo que es deber del Estado otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, conforme los arts. 9.2 de la CPE y 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), aspectos razonados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo al principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la Ley Fundamental, las normas de rango inferior no pueden contravenir a las superiores; sin embargo, en el presente  caso dicho principio fue vulnerado por los preceptos cuestionados, siendo que solo la ley es el instrumento idóneo para definir derechos y obligaciones de los administrados.