AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2015-CA

Fecha: 06-Abr-2015

II.4. Análisis del caso concreto

En caso de autos, el incidente planteado fue rechazado fundamentando que al haber admitido el Tribunal Agroambiental la demanda contencioso administrativa, reconoció la legitimación del Viceministerio de Tierras por lo que no existiría resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, y que respecto a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, existe cosa juzgada al haber sido declarada constitucional dicha disposición.

En revisión, se advierte que los preceptos normativos que ahora se impugna, fueron anteriormente sometidos a control de constitucionalidad, por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es así, que se emitió las           SSCCPP 1548/2013 de 13 de septiembre y  0671/2014 de 8 de abril, que declararon la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del             DS 29215, al igual que del inc. f) del art. 110 del DS 29894, ahora demandados de inconstitucionales; consiguientemente, la problemática examinada incurre en la causal de rechazo dispuesta por el art. 107.5 de la LTCP, que dispone que la declaración de constitucionalidad de una norma hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma.

Sin embargo, dicha improcedencia se halla condicionada a que la nueva demanda se solicite bajo el mismo fundamento con el que se instó la acción, de la cual emergió la sentencia que declaró constitucional la norma o normas nuevamente cuestionadas, siendo que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto y la       SC 0101/2004 de 14 de septiembre, permite promover una nueva demanda de inconstitucionalidad, sobre preceptos declarados constitucionales, siempre que sea con fundamentos diferentes.

En ese contexto, del análisis de las referidas SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, que declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y SCP 0671/2014, que declaró la constitucionalidad del inc. f) del art. 110 del DS 29894, se tiene que en ambas se fundamentaron similares argumentos que los que ahora se pretende alegar, referidos a la legitimación del Vice Ministerio de tierras para interponer demanda contencioso administrativo sin haber sido parte en el proceso, desconociendo la naturaleza de este proceso, siendo que dicha entidad estatal no interviene ni es parte del procedimiento de administrativo de saneamiento, ni tiene la calidad de administrado, así como la retroactividad de dichas disposiciones, la seguridad jurídica y el plazo incierto que se tendría para notificar a la mencionada entidad, aspectos ya dilucidados por éste Tribunal en base a las sentencias constitucionales anteriormente referidas, así por ejemplo, se tiene de lo resuelto en las SSCCPP 1992/2014 y 1991/2014 ambas de 1 de diciembre, entre otras.

Consecuentemente, se tiene que al ser el mismo fundamento en el que se basa la referida acción que viene en consulta, no es viable un nuevo examen de control normativo al haberse realizado con anterioridad la contrastación de los artículos ahora impugnados con los mismos preceptos constitucionales ello en conformidad al art. 78.II.1 del CPCo, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.