AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2015-CA

Fecha: 10-Abr-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz dictó Sentencia 87/2014 de 30 de octubre, en base al art. 187.3 de la LOJ, suspendido de sus funciones como autoridad jurisdiccional por un mes sin goce de haberes, impugnó dicha determinación y encontrándose pendiente de Resolución por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial de Bolivia, en esa etapa del proceso promovió acción de inconstitucionalidad concreta.

Refirió, que el instituto de las excusas tendría carácter previsor y obligación de los jueces  de velar por la imparcialidad de los procesos durante su tramitación; es así, que la “Sala del Tribunal Departamental”, declaró ilegal su excusa  y producto de ello generó graves consecuencias en su contra; puesto que, ésta sería una decisión inapelable, lo que resulta injusta e inconstitucional, debido a que se apareja una sanción en primera y única instancia, que al no ser imparcial resulta arbitraria e incoherente al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia así como  recurrir; además, es contraria al marco de proporcionalidad, adecuación y necesidad de tipo sancionador basada en la calificación de la conducta realizada de acuerdo a los principios del nuevo régimen constitucional; por lo que, el fallo que resuelve la excusa viene unido a una sanción directa que se materializó por la citada Jueza Disciplinaria y determinado por el art. 187.3 de la LOJ-la cual denunció como inconstitucional-, puesto que en la tramitación de procesos ante juzgados disciplinarios, la condición del procesado es de presunto culpable y no permite realizar de forma objetiva el derecho a la defensa y otros elementos de un debido    y garantizado por la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional; por la cual, el art. 187.3 de la LOJ, no resulta ser jurídicamente aplicable debido a que no causa delito ni falta en las referidas resoluciones que resuelven las excusas, debiendo ser revisadas por otro “Tribunal Superior”, y solicitó que; la referida disposición identificada y demandada de inconstitucional debe ser sujeta al control de constitucionalidad.