AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2015-CA
Fecha: 10-Abr-2015
I.2.
Fundamentan que, la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer todos los procesos que conoce un juez ordinario en materia civil, en los cuales esté vinculada la actividad agraria; tal como ocurre en el caso en cuestión, en el que existe una transferencia de un terreno con vocación agrícola, misma que no se encuentra afectada por ninguna ordenanza o ley municipal como área urbana; por lo tanto, todas las acciones que de ella deriven, tienen que ser de conocimiento de la jurisdicción especializada como lo es la agroambiental.
Alegan que, las decisiones judiciales impugnadas, fueron pronunciadas con una abierta vulneración a la jurisdicción agroambiental, al haberse arrogado una jurisdicción y competencia que no emana de la ley; por consiguiente, se establece la procedencia del recurso directo de nulidad, conforme el marco normativo determinado en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- recurso directo de nulidad
- claramente agrícola de 12 arrobadas
- a)
- I.2.
- 1)
- Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades
- Fragmento 7
- II.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA