AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2015-CA
Fecha: 21-Abr-2015
1)
Al efecto expone que los preceptos denunciados: 1) Limitan el desarrollo democrático del Estado boliviano y el concepto de soberanía, pues el entendimiento de democracia no puede ser reducido a la clásica democracia representativa, cuando la participación ciudadana en la administración de justicia constituye un ejercicio directo de una potestad estatal de los ciudadanos traducido en el poder punitivo, así la …”conformación de los tribunales de sentencia con ciudadanos es una manifestación de la democracia Directa y Participativa” (sic), por lo que las disposiciones cuestionadas contradicen el modelo de Estado Democrático determinado en el art 1 de la CPE, además eliminan una manifestación de democracia directa establecida en el art. 11.II de la Ley Fundamental, dejando sin contenido el principio constitucional de participación ciudadana en el ejercicio del poder jurisdiccional, previsto en el art. 178.I. de la Norma Constitucional. Asimismo, consideró que desnaturalizan el sentido de soberanía prescrito en el art. 7 de la CPE; toda vez que, solamente la instauración de jueces populares asegura la equidad social y de género en la participación de las funciones del órgano judicial, que pregona el art. 8.II de la CPE; 2) Impiden a los ciudadanos participar en el ejercicio de poder jurisdiccional, no obstante que el art. 26 de la CPE, asegura que tienen derecho a concurrir libremente en la formación, ejercicio y control del poder público directamente o por medio de sus representantes; por lo que, la participación en calidad de juez ciudadano es un ejercicio directo del poder, que hace el estatus de ciudadanía misma y se constituye en un derecho fundamental, transgrediendo así los arts. 142 y 196.II de la Ley Fundamental 3) Eliminan el derecho del imputado de ser juzgado por jueces legos; toda vez que, el Código de Procedimiento Penal, reconoce ese derecho fundamental, de ser juzgado por ciudadanos comunes como él, y no solamente por autoridades profesionales, que se extiende a la víctima, esta prerrogativa está contemplada en la garantía al debido proceso consagrado por los arts. 115. II, 117.I y 120.I de la CPE, misma acción que no puede ser suprimida por una simple reforma legislativa; y, 4) Vulneran el principio de progresividad, previsto por el art. 13.I de la Norma Suprema, que prohíbe la regresión en la regulación y ejercicio de los derechos; es decir, cuando el Estado reconoce un derecho no puede quitarlo o suprimirlo en una reforma posterior, más al contrario debe expandir el alcance del mismo.