AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2015-CA

Fecha: 21-Abr-2015

a)

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts.: a) 5.I y La Disposición Derogatoria Única, de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 - Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal - ; b) 52.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586 en la frase: “Los tribunales de sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos”; y, c) 60.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), modificado por el art. 9 de la Ley 586 en el texto:“Los tribunales de sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos”, por ser presuntamente contrarios al Párrafo Cuarto del Preámbulo; arts. 1, 7, 8.II, 11.II.1, 13.I, 26.I, 115.II, 117.I, 120.I  y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En la problemática planteada, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts.: a) 5.I y La Disposición Derogatoria Única, de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 - Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal - ; b) 52.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586 en la frase: “Los tribunales de sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos”; y, c) 60.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), modificado por el art. 9 de la Ley 586 en el texto:“Los tribunales de sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos”, por ser presuntamente contrarios al Párrafo Cuarto del Preámbulo; arts. 1, 7, 8.II, 11.II.1, 13.I, 26.I, 115.II, 117.I, 120.I  y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, rechazó el incidente; sin embargo, los fundamentos aplicados al efecto corresponden a un análisis de fondo de la problemática planteada, pues se afirma que la reforma procesal penal es constitucional; y persigue erradicar la retardación de justicia, y que el hecho de introducir a un tercer juez técnico de ninguna manera puede ser considerado un retroceso, por el contrario resguarda derechos del procesado así como de la víctima. Fundamentos que se alejan por completo de la compulsa que se debía realizar en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, para las acciones de inconstitucionalidad concreta, ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico 2.II del presente Auto, dejando de lado lo dispuesto por el art. 3.7 del CPCo, que atañe al principio procesal de motivación, consistente en que un fallo de manera obligatoria debe ser cimentado de forma jurídicamente razonable, hecho que a todas luces no aconteció.

Ya en el análisis de esta acción, si bien ésta fue presentada dentro del proceso penal seguido contra el accionante y remitida en consulta por el Tribunal legitimado al efecto, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico constitucional, y no logran precisar cómo es que la norma que modifica  tanto el Código de Procedimiento Penal como la Ley de Organización Judicial, en cuanto a la conformación de un Tribunal de Sentencia Penal para la celebración de juicios orales es inconstitucional, expresando solamente doctrina en torno al concepto de democracia y sus tipos, ejercicio del poder jurisdiccional, la participación de jueces ciudadanos en juicios orales y la progresividad de los derechos; sin embargo, toda esa carga argumentativa no logra generar  duda razonable para la consideración de fondo en el caso concreto.

Por otra parte conforme los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que se, justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez, Tribunal o autoridad Administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido por el accionante, quien se limitó a referir que la acción de inconstitucionalidad concreta puede plantearse contra normas de carácter procesal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el  accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional, que exponga de manera concreta la lesión de los derechos y garantías constitucionales exigidos; asimismo, no revela duda razonable, ni una vinculación entre la normativa cuestionada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, impidiendo así un análisis de fondo.