AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2015-CA
Fecha: 21-Abr-2015
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 26 de febrero de 2015 (fs. 35 vta.), la presente acción fue corrida en traslado; y, por memorial presentado el 16 del igual mes y año, cursante de fs. 38 a 39 vta., Mario Quevedo Flores y Trifonia Blanca Acsama Zabaleta en calidad de acusadores particulares, respondieron, señalando que el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que se debe precisar que la resolución del proceso judicial o administrativo depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción de inconstitucionalidad concreta y siendo que el hoy accionante no cumplió ese presupuesto y tomando en cuenta que las disposiciones legales acusadas de inconstitucionales no tienen relación con el fondo del asunto o con la decisión que se pueda asumir en el juicio, la acción no puede ser promovida.
Expresaron que, no es evidente que los artículos impugnados sean contrarios a la Ley Fundamental, pues éstos hacen referencia a pilares fundamentales de la democracia en los que no encuadra la participación de jueces ciudadanos, sino la intervención de la ciudadanía a través de sus derechos civiles, políticos, y como control social. El pluralismo jurídico está garantizado a través del reconocimiento de las autoridades originarias, sus usos, costumbres y su forma de administrar justicia, no de forma retorcida como sugiere el accionante al referirse a los jueces ciudadanos.
De ninguna manera el hecho de eliminar a los jueces ciudadanos implica suprimir el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural o mermar el proceso democrático, pues el juez natural está constituido por los jueces unipersonales y colegiados que son independientes imparciales y predeterminados por ley y que no deben estar conformados necesariamente por ciudadanos que desconocen las leyes, el juzgamiento por iguales, se refiere a toda la especie humana y no a una categoría especial.