AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2015-CA
Fecha: 23-Abr-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2015-CA
Sucre, 23 de abril de 2015
Materia: Acción de inconstitucionalidad
Concreta
Departamento: Cochabamba
El memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 22, los accionantes dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Vacilia Olañeta Barroso, Profesional II de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, plantean acción de inconstitucionalidad concreta.
Al efecto refieren que, el art. 186.8 de la LOJ considera falta leve “Cualquier otra acción” (sic), que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida”(las negrillas son nuestras), la misma que a su criterio permite sancionar “cualquier otra acción” de conducta personal o profesional vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
Sostienen que, ese precepto es una garantía constitucional, por la que nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión y que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionada con pena no prevista en ella, convirtiéndose en una categoría abierta, sin aclarar qué acciones concretas constituirían el comportamiento que tiene que juzgar la autoridad disciplinaria es decir no configura un tipo punible preciso por el que se pueda seguir un proceso administrativo disciplinario, evidenciando que no es posible instaurar un proceso administrativo disciplinario por “presuntas” faltas, sin especificar cuáles son estas y cómo están concebidas por la ley, lo que sí importa es la vulneración al derecho, de un juez imparcial que no lesione el principio de imparcialidad, en su dimensión objetiva ante la influencia negativa que ejerce sobre él y la inexistente tipicidad administrativa.
Denuncian que el precepto impugnado también es contrario al principio de seguridad jurídica, del cual desarrollan jurisprudencia emitida en la SC 0070/2010-I de 3 de mayo, en torno a su comprensión semántica.
I.2. Respuesta a la acción
No obstante que el incidente formulado fue corrido en traslado (fs. 24 vta.), el mismo no fue respondido.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 26 a 33 vta., la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba promovió la acción de inconstitucionalidad concreta activada fundamentando que: a) Los arts. 193 y 195 de la CPE, 9 y 184 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), encomendando al Consejo de la Magistratura un rol disciplinario contra prácticas contrarias a la legalidad, honradez, economía procesal y eficacia, para garantizar el buen servicio al público, labor que se ejerce por intermedio de los jueces disciplinarios, a ese efecto la LOJ, señala los hechos o conductas considerados como faltas disciplinarias leves, graves y gravísimas determinando sanciones específicas para cada caso, impuesta previo proceso; sin embargo, los accionantes impugnan el art. 186.8 de la LOJ, estableciendo que es muy genérico, vago e impreciso; toda vez que, alude al término “cualquier otra acción”, y que los justiciables se encuentren a merced y criterio del juzgador desarrollando amplia doctrina y jurisprudencia en relación a la tipicidad, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso; y, b) Teniendo claro que en la doctrina y jurisprudencia, los tipos legales abiertos como es el caso del precepto impugnado, es necesario reiterar que en el ámbito disciplinario las garantías constitucionales de legalidad y tipicidad imponen al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables sin quedar al libre arbitrio del juez disciplinario, por lo que la normativa impugnada contiene expresiones que cumplen parcialmente con los presupuestos básicos de la conducta típica en razón a la vaguedad e indeterminación de algunas de las expresiones demandadas que impiden determinar con claridad y exactitud la falta disciplinaria leve a sancionar con posibilidad de diversas interpretaciones y la necesidad de someterla a control normativo. Los términos: “…inapropiada, negligencia, descuido, o retardo” (sic), no constituyen verbos rectores, ni elementos objetivos sino subjetivos del proceso disciplinario, lo propio ocurre cuando se establece que: “…ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, pueda ser reparada o corregida”(sic), finalmente la frase al estar inserta, da a entender que cualquier conducta será sancionable y reparada por el propio servidor judicial.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119, 120, 178.I, 180.I, 232, de la CPE.
II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal
El art. 80 del CPCo, determina que:
“III Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (las negrillas fueron agregadas).
Cuando el caso elevado en revisión hubiera sido promovido por la autoridad consultante, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, dispuso que: “…la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación.
(…)
…la Comisión de Admisión cumple una función revisora del cumplimiento de los requisitos y condiciones que cada acción, recurso o consulta debe contener, para posteriormente admitirla o rechazarla, caso éste último que sólo se justifica en la inexistencia de uno de los requisitos de admisibilidad expresamente enumerados
(…)
…cuando el proceso en el que por error, imprecisión o confusión se activó la acción de inconstitucionalidad concreta no tiene relación fáctica ni argumentativa con la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde que la misma sea rechazada por cualquiera de las instancias que conozcan el tema, sea por la autoridad jurisdiccional o administrativa, por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional e incluso en Sentencia Constitucional, como un acto correctivo necesario.” (las negrillas nos corresponden) facultando así a la Comisión de Admisión de este Tribunal para revisar las Resoluciones aun cuando la acción de inconstitucionalidad concreta fue activada de oficio por la autoridad consultante.
II.3. Marco normativo constitucional y legal
Por previsión del art. 196.I de la Ley Fundamental: “El Tribunal Constitucional Plurinacional (…), ejerce el control previo de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
El art. 73.2 del CPCo, instituye que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
El mismo cuerpo normativo en su art. 79, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
A su vez, el art. 24 del citado Código, establece que:
“Las Acciones (..) deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.”
Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”
II.4 Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119, 120, 178.I, 180.I y 232 de la CPE.
La Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, como autoridad administrativa consultante promovió el incidente; al efecto carece de fundamentación toda vez que, después de exponer las atribuciones conferidas por la Ley Fundamental y la Ley de Organización Judicial, en relación a la facultad de sustanciar procesos disciplinarios, afirma que la calificación de faltas leves dispuestos en el art. 186.8 de la LOJ, tiene un contenido abierto al establecer que cualquier conducta puede ser considerada falta leve. Puntos que se alejan de la compulsa que se debía efectuar en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional y los presupuestos legales que deben concurrir para promover las acciones de inconstitucionalidad concreta, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente resolución, dejando de lado lo dispuesto por el art. 3.7 del CPCo, que atañe el principio procesal de motivación, consistente en que un fallo debe ser emitido jurídicamente razonable, hecho que no aconteció.
Se advierte que el incidente fue planteado dentro del proceso disciplinario, instaurado en contra de los accionantes en su calidad de Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; cumpliendo, con la exigencia comprendida en el art. 73.2 del CPCo. Asimismo, fue elevada en revisión por la autoridad administrativa pertinente, concurriendo observancia del art. 79 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 24.I del precitado cuerpo legal, se establece lo siguiente:
1. Se identificó adecuadamente el nombre, apellido y generales de ley de quienes interponen esta acción: Juan Carlos Claros Sandoval y Oscar Freire Arce, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando su domicilio procesal.
2. Por la naturaleza de la acción, no corresponde dirigirla contra ningún demandado.
3. Expusieron los hechos de manera precisa, conforme se advierte del memorial de fs. 19 a 22.
4. Identificaron de manera adecuada la disposición legal impugnada art. 186.8 de la LOJ, formulando con claridad, los motivos por los que, supuestamente, las normas impugnadas son contrarias a los arts. 115, 119, 120, 178.I, 180.I y 232 de la Ley Fundamental.
5. No solicitaron la aplicación de medidas cautelares, requisito opcional para la partes.
6. Piden que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el artículo cuestionado, que se imprima el trámite de acuerdo a los presupuestos contenidos en el adjetivo constitucional y se declare finalmente su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Finalmente, corresponde señalar que esta acción no se ajusta a ninguna causal de rechazo, puesto que se advierte una adecuada fundamentación jurídico constitucional que genera duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Por lo analizado se concluye que, la presente acción de inconstitucionalidad cumple con las condiciones previstas en el Código Procesal Constitucional; por lo que, la autoridad administrativa consultante al promover la misma, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 83.II del Código de Procedimiento Constitucional, resuelve:
1° RATIFICAR la Resolución de 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 26 a 33 vta., pronunciada por La Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba; y en consecuencia, ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta.
2º Poner en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular alegatos dentro del plazo de quince días a partir de su legal notificación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Expediente: 10624-2015-22-AIC
En consulta la Resolución de 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 26 a 33 vta., pronunciada por la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba por la que promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Juan Carlos Claros Sandoval y Oscar Freire Arce, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia del mismo departamento demandando la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 119, 120, 178.I, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte