AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2015-CA

Fecha: 23-Abr-2015

promovió

Por Resolución de 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 26 a 33 vta., la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba promovió la acción de inconstitucionalidad concreta activada fundamentando que: a) Los arts. 193 y 195 de la CPE, 9 y 184 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), encomendando al Consejo de la Magistratura un rol disciplinario contra prácticas contrarias a la legalidad, honradez, economía procesal y eficacia, para garantizar el buen servicio al público, labor que se ejerce por intermedio de los jueces disciplinarios, a ese efecto la LOJ, señala los hechos o conductas considerados como faltas disciplinarias leves, graves y gravísimas determinando sanciones específicas para cada caso, impuesta previo proceso; sin embargo, los accionantes impugnan el art. 186.8 de la LOJ, estableciendo que es muy genérico, vago e impreciso; toda vez que, alude al término “cualquier otra  acción”, y que los justiciables se encuentren a merced y criterio del juzgador desarrollando amplia doctrina y jurisprudencia en relación a la tipicidad, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso; y, b) Teniendo claro que en la doctrina y jurisprudencia, los tipos legales abiertos como es el caso del precepto impugnado, es necesario reiterar que en el ámbito disciplinario las garantías constitucionales de legalidad y tipicidad imponen al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables sin quedar al libre arbitrio del juez disciplinario, por lo que la normativa impugnada contiene expresiones que cumplen parcialmente con los presupuestos básicos de la conducta típica en razón a la vaguedad e indeterminación de algunas de las expresiones demandadas que impiden determinar con claridad y exactitud la falta disciplinaria leve a sancionar con posibilidad de diversas interpretaciones y la necesidad de someterla a control normativo. Los términos: “…inapropiada, negligencia, descuido, o retardo” (sic), no constituyen verbos rectores, ni elementos objetivos sino subjetivos del proceso disciplinario, lo propio ocurre cuando se establece que: “…ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, pueda ser reparada o corregida”(sic),  finalmente la frase al estar inserta, da a entender que cualquier conducta será sancionable y reparada por el propio servidor judicial.