AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2015-CA
Fecha: 28-Abr-2015
Sucre, 28 de abril de 2015
Materia: Conflicto de competencias
jurisdiccionales
Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Gonzálo Valencia Carrillo y Ernan Gualberto Cornejo Maceda, Secretarios de Relaciones de las Sub Centrales de Cañuma y Junthuma de la comunidad Marquiviri del Municipio Autónomo de Achocalla, provincia Murillo y el Juzgado Agroambiental de El Alto ambos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Argumentos jurídicos del conflicto
Por memorial presentado el 8 de abril de 2015, cursante de fs. 17 a 21 vta., los demandantes señalan que el Municipio Autónomo de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, está conformado por treinta y seis Comunidades siendo una de ellas, la comunidad de Marquiviri, misma que se encuentra dividida en cinco zonas indígenas, siendo estas: Carcanavi, Huayhuasi, Anari, Viscachani y Umalaca, quienes se conocen y conviven en armonía de acuerdo a los usos y costumbres, aplicando la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Refieren que, Juana Rojas Carrillo, originaria de Huayhuasi que se dedica a la agricultura cumpliendo con los usos y costumbres, pues sus padres le dejaron el terreno; sin embargo, hasta ahora no pudo legalizar el derecho propietario; el 23 de marzo de 2013, cuando se encontraba preparando el terreno para la cosecha en compañía de su ahijado y sobrino, una mujer le lanzó piedras reclamando el terreno, indicándole que eran de su propiedad, tratándoles de avasalladores, lo que originó la denuncia ante la Sub Central Agraria, el que fue remitido ante la autoridad máxima de la Central Agraria de la Achocalla, misma que fue aceptada, manifestándole que si regresara esa mujer le manifieste que la Central Agraria requiere de su presencia para aclarar sobre el terreno del que decía ser dueña.
Aducen que, el 18 de noviembre de 2014, notificaron a Juana Rojas Carrillo con una demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Saida Montecinos Peña, sustanciada en el Juzgado Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, con el caso 56/14; autoridad que demostró una total parcialización, emitiendo una Sentencia con una mala interpretación de la Constitución Política del Estado.
Indican que, las autoridades indígenas del Municipio Autónomo de Achocalla, tienen pleno conocimiento de los derechos que están previstos en los arts. 1, 2, 190, 191, 179.III, 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, el art. 95 de la “Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Provincia Murillo” contempla los motivos para la reversión de tierras “…b) terrenos en conflicto comunal” (sic); dichas autoridades consideran, que no se puede aceptar la intromisión de la Jurisdicción Agroambiental, para crear un delito de avasallamiento, en tierras que competen únicamente a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), como es tierra y territorio.
Señalan que, conforme a sus usos y costumbres, al amparo de los arts. 190 de la CPE y 7 y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), solicitaron al Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, argumentando que: “… QUE SAIDA MONTECINOS PEÑA RECLAMA DERECHOS SOBRE UNA PROPIEDAD QUE ACREDITA CON DOCUMENTACIÓN PERTENECIENTE A DOCUMENTOS DE UNA PROPIEDAD UBICADA EN OTRA ZONA, Y REMITA LOS ANTECEDENTES QUE FUERON ACUMULADOS A SU DESPACHO PARA REMITIRLO A LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA…” (sic).
Concluyen manifestando que, el memorial de 1 de abril de 2015, donde Juana Rosas Carrillo, solicitó a la autoridad jurisdiccional se aparte del proceso por incompetencia jurisdiccional, que fue rechazado mediante providencia, interpretando la ley a su manera, sin respetar el derecho a la defensa de la misma, ni la Ley de Deslinde Jurisdiccional, fundamentando que el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, negándose a extender fotocopias legalizadas.
I.2. Petitorio
Solicitan que “…los obrados del caso sean remitidos a nuestras autoridades indígenas (CENTRAL AGRARIA, SUB CENTRAL AGRARIA)…” (sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo): “El Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 100 del citado cuerpo legal, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.
En ese orden, el art. 101 del citado Código, determina que procederá el conflicto de competencia entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, cuando:
“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campe sina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
El art. 102 del CPCo, estipula como:
“(PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, solicitará que esta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Sobre el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y la Jurisdicción Agroambiental
Al respecto el AC 0255/2014-CA de 4 de agosto, estableció: “…la jurisdicción indígena originaria campesina, es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites (…)
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio tanto de la jurisdicción indígena originaria campesina como del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural sus sistemas, político-jurídico, además que sus instituciones sean parte del Estado, por medio de la preservación de su ámbito de acción, de indebidas invasiones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Tal como se señaló precedentemente, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, se regula constitucionalmente, por las normas contenidas en los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, donde se estatuyen los principios y preceptos sustantivos que rigen a dicha jurisdicción, así como su alcance.
En ese orden los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado al proceso previsto para los otros tipos de conflictos, precisamente por su natural distinción.
En virtud a ello, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde, a la autoridad que reclama una competencia, -como sucede en el caso que se analiza, a la Comunidad Originaria Junthuma-, cumplir con el trámite exigido en el Código Procesal Constitucional, acudiendo ante la autoridad judicial a cargo del proceso; es decir, al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a solicitar que se aparte del conocimiento de la causa, por tratarse de un tema de tierra y territorio. Una vez cumplida dicha petición, si esta última autoridad rechaza su declinatoria, entonces recién queda expedita la vía constitucional para demandar el conflicto de competencias, al haberse suscitado materialmente el mismo” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
Los demandantes refieren, que Juana Rojas Carrillo, originaria de Huayhuasi, el 18 de noviembre de 2014, fue notificada con una demanda por desalojo por avasallamiento, interpuesta por Saida Montecinos Peña, sustanciada en el Juzgado Agroambiental del El Alto del departamento de La Paz, habiendo solicitado al Juez se aparte del caso 56/14, y remita antecedentes ante las autoridades originarias, lo que no ocurrió.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que Gonzalo Valencia Carrillo y Ernan Gualberto Cornejo Maceda, Secretarios de Relaciones de las Sub Centrales de Cañuma y Junthuma de la comunidad Marquiviri del Municipio Autónomo de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, en la exposición de los hechos al promover el conflicto de competencias entre las jurisdicciones Indígena Originario Campesina y Agroambiental, no presentaron prueba documental que demuestre que las mencionadas autoridades Indígena Originarios, hubieran acudido a la jurisdicción agroambiental reclamando competencia, sino que directamente se presentaron ante este Tribunal, omitiendo lo establecido en el art. 102.II del CPCo.
Asimismo, se advierte que el estado de la causa es en ejecución de fallos; por lo que, los demandantes también deberán fundamentar y explicar al momento de promover el conflicto, los motivos por los cuales consideran que tienen competencia para conocer el presente caso, pronunciándose sobre la previsión del art. 10.II de la LDJ.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 27.I del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Gonzálo Valencia Carrillo y Ernan Gualberto Cornejo Maceda, Secretarios de Relaciones de las Sub Centrales de Cañuma y Junthuma de la comunidad Marquiviri del Municipio Autónomo de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz.
Al otrosí 1°.- Por adjuntada la literal de referencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2015-CA
Expediente: 10656-2015-22-CCJ