AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2015-CA

Fecha: 28-Abr-2015

I.1. Argumentos jurídicos del conflicto

Por memorial presentado el 8 de abril de 2015, cursante de fs. 17 a 21 vta., los demandantes señalan que el Municipio Autónomo de Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, está conformado por treinta y seis Comunidades siendo una de ellas, la comunidad de Marquiviri, misma que se encuentra dividida en cinco zonas indígenas, siendo estas: Carcanavi, Huayhuasi, Anari, Viscachani y Umalaca, quienes se conocen y conviven en armonía de acuerdo a los usos y costumbres, aplicando la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Refieren que, Juana Rojas Carrillo, originaria de Huayhuasi que se dedica a la agricultura cumpliendo con los usos y costumbres, pues sus padres le dejaron el terreno; sin embargo, hasta ahora no pudo legalizar el derecho propietario; el 23 de marzo de 2013, cuando se encontraba preparando el terreno para la cosecha en compañía de su ahijado y sobrino, una mujer le lanzó piedras reclamando el terreno, indicándole que eran de su propiedad, tratándoles de avasalladores, lo que originó la denuncia ante la Sub Central Agraria, el que fue remitido ante la autoridad máxima de la Central Agraria de la Achocalla, misma que fue aceptada, manifestándole que si regresara esa mujer le manifieste que la Central Agraria requiere de su presencia para aclarar sobre el terreno del que decía ser dueña.

Aducen que, el 18 de noviembre de 2014, notificaron a Juana Rojas Carrillo con una demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Saida Montecinos Peña, sustanciada en el Juzgado Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, con el caso 56/14; autoridad que demostró una total parcialización, emitiendo una Sentencia con una mala interpretación de la Constitución Política del Estado.

Indican que, las autoridades indígenas del Municipio Autónomo de Achocalla, tienen pleno conocimiento de los derechos que están previstos en los arts. 1, 2, 190, 191, 179.III, 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, el art. 95 de la “Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Provincia Murillo” contempla los motivos para la reversión de tierras “…b) terrenos en conflicto comunal” (sic); dichas autoridades consideran, que no se puede aceptar la intromisión de la Jurisdicción Agroambiental, para crear un delito de avasallamiento, en tierras que competen únicamente a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), como es tierra y territorio.

Señalan que, conforme a sus usos y costumbres, al amparo de los arts. 190 de la CPE y 7 y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), solicitaron al Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, argumentando que: “… QUE SAIDA MONTECINOS PEÑA RECLAMA DERECHOS SOBRE UNA PROPIEDAD QUE ACREDITA CON DOCUMENTACIÓN PERTENECIENTE A DOCUMENTOS DE UNA PROPIEDAD UBICADA EN OTRA ZONA, Y REMITA LOS ANTECEDENTES QUE FUERON ACUMULADOS A SU DESPACHO PARA REMITIRLO A LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA…” (sic).

Concluyen manifestando que, el memorial de 1 de abril de 2015, donde Juana Rosas Carrillo, solicitó a la autoridad jurisdiccional se aparte del proceso por incompetencia jurisdiccional, que fue rechazado mediante providencia, interpretando la ley a su manera, sin respetar el derecho a la defensa de la misma, ni la Ley de Deslinde Jurisdiccional, fundamentando que el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, negándose a extender fotocopias legalizadas.