AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-RQ
Fecha: 14-Abr-2015
I.2 Síntesis de la solicitud de parte
Notificado que fue el AC 0121/2015-CA, a horas 11:59 del 25 de marzo de 2015 (fs. 154), el ahora recurrente, mediante memorial presentado el 30 del citado mes y año según cursa de fs. 175 a 179, interpuso recurso de queja contra el referido Auto Constitucional, solicitando sea revocado y se disponga la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, pronunciamiento de fondo declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada, alegando los siguientes fundamentos:
No habiendo el Tribunal Supremo Electoral promovido la acción de inconstitucionalidad concreta de manera inmediata, se vulneró el Código Procesal Constitucional; por cuanto, en lugar de analizar la denuncia de inconstitucionalidad y promoverla, se emitió un fallo final y recién “el mismo día” (sic), se rechazó la acción bajo el ilegal argumento que existiendo un fallo final con calidad de cosa juzgada ya no procede la inconstitucionalidad, aspecto que posibilitó la aplicación de la norma impugnada y así sancionar a doscientos veintiocho candidatos de “Unidad Demócrata Beni”, impidiéndoles hacer uso de sus derechos políticos.
Agrega que, el 18 de marzo de 2015, cuando solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, aún no existía ninguna resolución final, dado que recién el 20 del citado mes y año, el Tribunal Supremo Electoral pronunció la Resolución “0228”/2015 (lo correcto es 0229/2015) de supuestamente 19 de igual mes y año; pese a la manipulación de las fechas por parte de la referida institución, por la documental aparejada se evidencia que a tiempo de presentarse la acción de inconstitucionalidad concreta no existía dicha resolución final.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional “…de la manera más dolosa posible, en contra de la ley, en clara prevaricación y a través de una Resolución Contraria a la Constitución y a la Ley, 'Rechazó' la acción planteada…” (sic), sin observar el procedimiento previsto en el art. 80 del CPCo, que establece que, una vez realizada la solicitud de promoverse la acción, la autoridad judicial o administrativa debe atender lo peticionado promoviéndola o rechazándola, considerando que se busca que la norma a ser utilizada y de la cual se duda de su constitucionalidad, no sea aplicada en el fallo final y en su caso, se prosiga con la tramitación del proceso.
- I.1 Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.2 Síntesis de la solicitud de parte
- II.1. El recurso de queja
- requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesta o caso contrario confirme el rechazo.
- Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentada la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo
- II.2.
- RECHAZAR