AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-RQ
Fecha: 14-Abr-2015
II.2.
En el presente caso, el recurrente cuestiona los argumentos de la Comisión de Admisión para ratificar la Resolución TSE-RSP 0229/2015, que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el recurrente a través de sus representantes legales; por cuanto, no habría verificado la documental aparejada que develan que la referida acción se planteó el 18 de marzo de 2015, cuando aún no existía una resolución final del Tribunal Supremo Electoral, dado que, recién el 20 del citado mes y año, se emitió la citada Resolución supuestamente de 19 de igual mes y año. Además, acusa la existencia de “manipulación de las fechas” (sic) por parte de la indicada institución.
Revisados los antecedentes que cursan en obrados, según Hoja de Ruta J-734/2015 del Tribunal Supremo Electoral (fs. 99), la solicitud de promoverse acción de inconstitucionalidad concreta fue recibida en Presidencia de dicho Órgano el 18 de marzo de 2015, a horas 11:02, según cargo de recepción; su Presidenta, dispuso “Secretaria de Cámara Para Sala Plena” (sic), en la misma hoja de ruta, cursa también nota que indica: “Pasa a consideración de los sres Vocales a Sala Plena a horas 19:20 del día 19-03-15” (sic). De donde se concluye que, la solicitud de Fernando Aponte Larach y Guillermo Caballero Verazain en representación legal de Carmelo Lens Frederiksen, Presidente de la Alianza Política “Unidad Demócrata Beni”, de que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en horas de la noche del 19 del mencionado mes y año, emitiéndose la respectiva Resolución TSE-RPS 229/2015, rechazando lo peticionado por manifiesta improcedencia al haberse dictado anteriormente la Resolución TSE-RSP 228/2015, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Departamental Electoral del Beni.
De ese contexto, no se advierte que la Comisión de Admisión de este Tribunal hubiera incurrido en error o equivocación en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para la acción de inconstitucionalidad concreta, como erradamente afirma el recurrente, en razón a que, si bien el indicado mecanismo constitucional fue interpuesto el 18 de marzo de 2015, recién pasó a consideración de los Vocales de Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral el 19 del citado mes y año, a horas 19:20, conforme se explicó en el párrafo precedente, procediéndose con su resolución en el plazo establecido por el art. 80.II del CPCo. Consiguientemente, al emitirse el AC 0121/2015-CA, ratificando la Resolución TSE-RSP 229/2015, de rechazo de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, relativo a que el indicado mecanismo constitucional procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que no sucede en el caso concreto, debido a que el Tribunal Supremo Electoral dictó una resolución final con anterioridad a resolver la solicitud del ahora recurrente, no existiendo en consecuencia nada sobre que pronunciarse al no preverse otra instancia.
Finalmente, al amparo del art. 20.3, 4, 5 y 6 del CPCo, el recurrente solicita la excusa de los Magistrados Macario Lahor Cortez Chávez y Mirtha Camacho Quiroga, bajo el argumento que al haber emitido el AC 0121/2015, e ignorado las medidas cautelares solicitadas, habrían actuado contra la ley, denotando “parcialidad ilegal”; empero, de la revisión de las causales establecidas en el art. 20 del CPCo, lo expresado por el recurrente no se adecua a ninguna de ellas. Por cuanto, no corresponde mayor análisis al respecto, sino, simplemente recordar al recurrente que las resoluciones emitidas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no resuelven el fondo de ninguna acción o recurso sometido a su conocimiento, limitándose a verificar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, por ello, mal podría sostenerse que a través de un Auto Constitucional existiría parcialización por alguna de las partes.
El Capítulo Cuarto del Título I del Código Procesal Constitucional establece tanto las causas de excusa como la obligación de excusarse, la responsabilidad penal y el procedimiento a seguir para presentarse una causal de excusa de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, de ahí que la petición de excusa resulta impertinente e improcedente. Aspectos que deberán ser observados por el recurrente en lo concerniente a la solicitud de excusa del Magistrado Zenón Hugo Bacarreza Morales, no correspondiendo mayor pronunciamiento.
- I.1 Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.2 Síntesis de la solicitud de parte
- II.1. El recurso de queja
- requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesta o caso contrario confirme el rechazo.
- Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentada la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo
- II.2.
- RECHAZAR