El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril, que concedió la tutela impetrada por el accionante y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 62 de 5 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Liqui
Fecha: 13-Abr-2015
a)
De ese contexto y en base a la problemática planteada, donde el accionante señala que el Auto Supremo 62 de 5 de marzo de 2014, sería arbitrario y lesivo al pretender atribuir a su persona la omisión en que incurrió la Jueza de la causa al no haber observado lo pretendido en la demanda y que dicho fallo hace prevalecer el derecho formal y no sustancial al pronunciarse únicamente sobre la forma y no en el fondo de la controversia. Los fundamentos expuestos por la citada Resolución, son: a) El art. 25 de la Ley de Organización judicial abrogada, vigente al momento de la tramitación del proceso ante los jueces de instancia, disponía que la jurisdicción es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley, de igual manera los arts. 26 y 27 del mismo cuerpo legal señalan que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que la competencia se determina en razón de territorio, de la naturaleza, materia, cuantía y de la calidad de personas que litigan y finalmente el art. 28 de la indicada Ley, preveía que la competencia era improrrogable excepto por razón de territorio; b) Por mandato de los arts. 55 num. 20) de la Ley de Organización Judicial abrogada, le concedía facultad a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de los recursos extraordinarios de sentencia, ahora conferida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por mandato del art. 38 núm. 6) de la LOJ; y, c) El art. 297 del CPC, señala los casos en los que habrá lugar al recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, entre ellos cuando exista fraude procesal comprobado en juicio con sentencia ejecutoriada, en relación con el art. 302.II de la misma Ley; d) En consecuencia, ninguna norma otorgaba ni otorga, facultad al Juez de Partido en lo Civil y Comercial, para anular otro proceso ordinario y su sentencia a través de un proceso ordinario; por otra parte la validez y eficacia respecto de la ejecutoria de un fallo, es cuestionable dentro del mismo proceso, eventualmente en sede constitucional, pero de ninguna manera mediante un proceso de ordinario tramitado ante otro juez de partido.
De esos fundamentos, no se advierte que la decisión asumida por los Magistrados ahora demandados sea arbitraria, dado que la misma se ajusta a lo previsto en la ley, y específicamente a la Ley del Órgano Judicial que regula las materias sobre las cuales tienen competencia los jueces de partido en lo civil y que no prevé la posibilidad de anular una sentencia emitida por su similar en un proceso ordinario. Por lo tanto, el actuar de las referidas autoridades no resulta contrario a la ley y tampoco vulnera el debido proceso.
Refiere el accionante que, debió darse respuesta a su pretensión de fondo y el no hacerlo sería anteponer lo formal a lo sustancial, al respecto y si bien el accionante no formó parte del proceso de usucapión cuya sentencia pretende sea declarada nula en el proceso ordinario de nulidad, mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, debió activar los recursos ordinarios idóneos que el orden jurídico prevé entre los que se encuentra el recurso de revisión extraordinaria de sentencia desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este voto disidente, donde, sobre la base de un análisis de hecho y de derecho pudo dejarse sin efecto la Sentencia dictada en el proceso de usucapión que data de 12 de diciembre de 1998. Cabe resaltar que, la demanda interpuesta por el accionante sobre mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios, donde solicitó la nulidad de la indicada sentencia, fue planteada el 14 de septiembre de 2000, fecha en la que se asume, la otra sentencia se encontraba ejecutoriada. Es decir, si bien la justicia constitucional tiene como función esencial resguardar derechos fundamentales y efectivizar su realización mediante la prevalencia del derecho material o sustancial frente al formal; empero, ante situaciones donde las partes tengan o tuvieron la oportunidad de activar los mecanismos o recursos idóneos que la ley prevé, no es posible hacer esa abstracción.
Consiguientemente, el Auto Supremo 62 de 5 de marzo de 2014, no contraviene los derechos invocados en la presente acción, por cuanto al haber dispuesto la nulidad obrados cumplió con su función de sanear el proceso, considerando que la Ley del Órgano Judicial, no le asigna competencia a la Jueza de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, para conocer la demanda de nulidad de una sentencia emitida por su similar en un proceso también ordinario en este caso por el Juez de Partido de Caranavi del mismo departamento.
En tal sentido, el suscrito Magistrado considera que debió confirmarse la Resolución 502/2014 de 24 de septiembre, cursante de fs. 92 a 95 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia denegar la tutela solicitada.