El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril, que concedió la tutela impetrada por el accionante y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 62 de 5 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Liqui
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril, que concedió la tutela impetrada por el accionante y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 62 de 5 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Liqui

Fecha: 13-Abr-2015

Fragmento 5

          Debido a que la problemática planteada en el presente caso se tramitó conforme las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, no corresponde remitirnos al nuevo Código Procesal Civil; en ese sentido, inicialmente se referirá a los presupuestos para la procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia cuya naturaleza según expresa el profesor De Santo “el recurso de revisión sí constituye una tercera instancia, expresión exacta si se la entiende referida exclusivamente a las cuestiones procesales, porque en esta materia la impugnación provoca un nuevo examen de hecho y de derecho, con la única particularidad que la distingue de la apelación de que el decisorio recurrido debe poseer naturaleza definitiva”[1]; así el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: