El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril, que concedió la tutela impetrada por el accionante y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 62 de 5 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Liqui
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril, que concedió la tutela impetrada por el accionante y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 62 de 5 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Liqui

Fecha: 13-Abr-2015

sobre nulidad de sentencia judicial emitida en supuesta fraudulenta usucapión

         Del análisis de todo lo obrado y conforme a las Conclusiones del fallo objeto de la presente disidencia, se tiene que dentro del proceso ordinario seguido por Felipe Cortez Barradas, sobre nulidad de sentencia judicial emitida en supuesta fraudulenta usucapión, la Jueza de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 500/2002 de 26 de noviembre, declaró probada en parte la demanda y declaró nula y sin valor legal la Sentencia demandada de 12 de diciembre de 1998, pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi del mismo departamento. Tomando en cuenta que dicho proceso se traduce en uno nuevo en el que las partes dilucidaron sus diferencias.

         Apelada la misma por la parte perdidosa, la Sala Civil Cuarta de La Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -Ahora Tribunal Departamental de Justicia-, por Auto de Vista S-277/2006 de 19 de junio confirmó dicho fallo, tomando en cuenta precisamente que los efectos que produce una sentencia con autoridad de cosa juzgada; sólo afecta o favorece a las partes que intervinieron en el mismo, y no así a terceras personas que no tienen la calidad de parte en la litis.  

         Interpuestos los recursos de casación y nulidad por ambas partes, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 398 de 20 de diciembre de 2012, declaró improcedentes los recurso de casación de la parte demandada sin pronunciarse sobre los recursos interpuestos por Felipe Cortez Barradas, fallo que fue dejado sin efecto mediante una acción de amparo constitucional; que dio lugar a que se emita el Auto Supremo 62 de 5 de marzo, ahora impugnado, por el que se anuló obrados, hasta fs. 96, es decir, hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el juez a quo, observe la demanda con relación a las pretensiones sobre las que no tiene competencia; con el argumento contenido en el mismo, que en partes salientes señala que: la jurisdicción es de orden público no delegable y sólo emana de la ley; tanto la Ley de Organización Judicial abrogada, como la Ley del Órgano Judicial, no facultaban ni facultan a los jueces de partido civil y comercial, revisar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, emitidas en procesos ordinarios; que esa facultad fue conferida a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y actualmente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, art. 38 núm. 6) de la Ley de organización Judicial (LOJ); 297 y 302.II del CPC; considerando asimismo que la validez de la ejecutoria de un fallo debe ser observado dentro del mismo proceso o en una acción de amparo constitucional.

         La Sentencia cuestionada, fue formulada en un proceso ordinario civil sobre nulidad, mejor derecho propietario reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Felipe Cortez Barradas, contra Pedro Nolasco Cauna Ramírez Adolfo Cauna Mamani, Tomás Vásquez Cailes, Nelsón Cauna Mamani y Mónica Cauna; por otra parte, el proceso de usucapión que dio lugar a la Sentencia de 12 de diciembre de 1998, pronunciada por el Juez de Caranavi, fue seguido por Pedro Nolasco Cauna Ramírez, contra Tomás Vásquez Cailes, evidenciándose que en éste proceso que adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada, no fue parte Felipe Cortez Barradas.