El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril, que concedió la tutela impetrada por el accionante y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 62 de 5 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Liqui
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0353/2015-S1 de 13 de abril, que concedió la tutela impetrada por el accionante y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 62 de 5 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Civil Liqui

Fecha: 13-Abr-2015

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO

El accionante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia pronta y oportuna, debido a que dentro del proceso ordinario de nulidad mejor derecho propietario reivindicación y pago de daños y perjuicios; emitieron el Auto Supremo 62 de 5 de marzo de 2014, por el que anularon obrados hasta fs. 96 vta., es decir hasta la admisión de la demanda, arguyendo que su persona incorporó como una de sus pretensiones la nulidad de la sentencia judicial pronunciada por el Juez de Partido de Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Pedro Nolasco Cauna Ramírez contra Tomás Vásquez Caile; tramitado por la jueza de primera instancia sin competencia para revisar las sentencias ejecutoriadas pronunciadas por un juez de su misma jerarquía en procesos ordinarios y que el Tribunal ad quem toleró esa vulneración; pronunciándose sobre la forma y no en el fondo de la controversia, determinación que considera arbitraria y lesiva que pretende atribuir a su persona la omisión de la jueza, haciendo prevalecer el derecho formal frente al derecho sustancial.

A partir de ello, la presente disidencia consiste en expresar que el Auto Supremo 62 de 5 de marzo de 2014, no contraviene los derechos invocados en la presente acción, por cuanto al haber dispuesto la nulidad de obrados cumplió con su función de sanear el proceso, considerando que la Ley del Órgano Judicial no le asigna competencia a la Jueza de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz para conocer la demanda de nulidad de una sentencia emitida por su similar en un proceso también ordinario en este caso por el Juez de Partido de Caranavi del mismo departamento.