SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo que se establece de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la representante de los accionantes, estima como actos presuntamente lesivos a sus derechos, la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-194/2014 de 12 de mayo, emitida por el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, por la cual se declaró probada la contravención aduanera por contrabando, disponiendo en su mérito el comiso definitivo de la mercadería detallada en el correspondiente acta de intervención, así como del medio de transporte que la trasladaba. Aduce la impetrante de tutela que dicha Resolución fue dictada fuera del plazo establecido para el tratamiento de mercadería perecedera y que como sustento de la determinación adoptada, la autoridad demandada habría señalado que el Certificado Fitosanitario emitido por el SENASAG-Yacuiba era poco idóneo, porque los sellos y firmas no correspondían; motivo por el cual, a tiempo de solicitar complementación y enmienda de la cuestionada Resolución, por considerarla ambigua, pidió se solicite el informe aclaratorio pertinente en cuanto a la documentación presentada a la entidad antes nombrada, la que habría respondido de que los certificados emitidos corresponden en sus firmas y sellos, que los certificados son legítimos y auténticos, aclarando igualmente otros aspectos que determinarían que la mercadería de su propiedad, fue ingresada legalmente; sin embargo, dicha autoridad ratificó el contrabando contravencional, sin haber realizado una puntualización concreta del informe aclarativo. La representante además, solicita la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que al tratarse de mercadería perecedera, continuar con el trámite de los recursos de alzada y jerárquico, implicaría otra espera de seis meses más, lo que produciría indefectiblemente el perecimiento total de la misma.

Pues bien, se tiene que el principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, tomando en cuenta que conforme se vio en el Fundamento Jurídico III.2 el art. 131 del CTB, como recursos admisibles contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, establece el recurso de alzada y el subsecuente recurso jerárquico, los cuales se sustancian ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y Autoridad General de Impugnación Tributaria, respectivamente; siendo así, en el caso de autos, conforme se establece de los mismos antecedentes, la propia representante de los accionantes, antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional, con los mismos argumentos interpuso recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, impugnando precisamente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS- 194/2014 de 12 de mayo, solicitando la revocatoria de la misma, como de su Auto complementario, recurso que ha sido admitido a través del Auto de Admisión Expediente ARIT-SCZ-0305/2014 de 8 de julio, con efecto suspensivo; situación que nos coloca en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 53.1 del CPCo, que establece que esta acción de defensa no procederá: “Contra las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, presupuestos que se presentan en el caso objeto de revisión, lo que conforme a lo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo, determinaban el rechazo in limine de la acción; sin embargo, al no haberse advertido esta situación a tiempo de la admisión, por razones que para el Tribunal de garantías resulta excusables, en revisión, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, solicitada por la representante de los accionantes, por tratarse de mercadería perecedera, que por el tiempo que demandaría el trámite de los recursos de alzada y jerárquico, podría implicar en su criterio, el perecimiento total de la misma; corresponde señalar que de acuerdo a la constatación efectuada por el Tribunal de garantías en base a lo expresado por la indicada en la audiencia, el trigo ya no serviría para consumo humano por estar infestado con heces de rata, por lo que corresponde la destrucción inmediata de las cuarenta y tres toneladas; por lo que en ese estado de la situación, ya no se justifica la excepción impetrada, en los términos previstos por el art. 52.II del CPCo; sin perjuicio de considerar que conforme a la normativa aduanera vigente, ésta prevé también el tratamiento que se debe otorgar tratándose de esta clase de mercaderías, por lo que en esta instancia, se pudo igualmente solicitar las medidas correspondientes para evitar estas contingencias.