SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2015-S1
Sucre, 6 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08459-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1196 a 1198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilia Gaby Maldonado Leoni contra Clara Marañon Menduiña, Jueza Cuarta de Partido de Familia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 92 a 95 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento transaccional de 25 de abril de 1989, suscrito entre la accionante y Gonzalo Esteban Urquidi Terrazas, se fijó asistencia familiar por la suma de Bs200.-(doscientos bolivianos), monto que en veinticuatro años no fue cancelado, por lo que el 5 de septiembre de 2013 solicitó la liquidación hasta el año 2010, haciendo una un total de Bs52 000.-(cincuenta y dos mil bolivianos); el cual una vez aprobado se libró mandamiento de apremio por lo que el "obligado" llegó a cancelar la suma de Bs26 000.- (veintiséis mil bolivianos).
El "obligado" argumentó ser persona de la tercera edad además de estar delicado de salud, por lo que solicitó dejar sin efecto la orden de apremio; en merito a ello la autoridad accionada ponderó los derechos a la libertad y a la vida, frente al derecho de asistencia familiar, dándole protección preferencial a los primeros determinando dejar sin efecto el referido mandamiento, considerando también que el interesado no negaba su obligación por lo que ofreció pagar el saldo restante mediante descuento de sus haberes en cuotas de Bs1 500.-(mil quinientos bolivianos); ante esta decisión, la accionante consideró que dicha Jueza realizó una equivocada valoración de los hechos y solo favoreció al obligado, alude también que tanto el anterior titular del Juzgado así como la actual fueron sistemáticamente denegando el cobro total de la obligación; a su parecer ésta incurre en la inobservancia de normas procesales y los principios de verdad material, realidad y proporcionalidad; puesto que existen apelaciones que tardarán un año en ser resueltas y al no contar con otro recurso para la reparación inmediata y efectiva de sus derechos constitucionales acude a la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos y principios presuntamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y "seguridad jurídica", como los principios de verdad material, realidad, proporcionalidad y legalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 15.III; 128; y, 129.I y V de la Constitución Política del Estado (CPE); "1.-2.-incisos 1).-2, 6, 7, 8.-12" (sic) de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 5 de la Declaración Americana los de Derechos y Deberes del Hombre; y, 1, 3, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda "el recurso, con condenación en costas, pago de daños y perjuicios y aplicación del Art. 102 de L.T.C" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1194 a 1195 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola expresó lo siguiente: a) Que la Jueza al dejar sin efecto el mandamiento de apremio contra Gonzalo Esteban Urquidi Terrazas vulneró sus derechos constitucionales; b) Asimismo basó su fundamento en la SC 618/2011-R de 3 de mayo, que según su criterio tiene semejanza con la situación del demandado, extremos que son falsos debido a que en este proceso el obligado goza de buena salud y tiene sesenta y un años de edad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Clara Marañon Menduiña de Arce, Jueza Cuarta de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 111 a 114 señalando que: 1) La demanda no cumple con requisitos de forma ni de fondo para hacer procedente la acción de amparo constitucional conforme lo dispuesto por los arts. 128 y 129 de la CPE; 2) La impetrante confundió la acción con las peticiones de la demanda así como su estado civil, puesto que está divorciada del demandado por lo que no cabe citar artículos que se refieren a la familia, matrimonio y desarrollo integral de los hijos cuando éstos tienen cuarenta y uno; y, cuarenta y dos años; 3) La asistencia de los hijos no es el motivo de la presente acción, a modo referencial indica que uno de ellos pidió incluso se practique liquidación a su favor de forma separada; 4) Por Auto de 9 de abril de 2014, ésta dejó sin efecto el mandamiento de apremio, ya que tomó en cuenta la edad, el estado de salud, la cancelación del cincuenta por ciento del monto total, y la oferta de pago mediante retenciones judiciales del demandado, ante lo cual, la accionante interpuso el recurso de apelación mismo que se concedió por Auto de 9 de mayo del mismo año y actualmente se encuentra pendiente de Resolución; 5) Expresa que es falso que la apelación esté pendiente desde hace un año, así como que se negó la anotación preventiva del inmueble del obligado como consta en providencia de 14 de abril de 2014; 6) La asistencia familiar nace del requerimiento de los beneficiarios para cumplir necesidades elementales y básicas, que se suponen inmediatas y diarias; por lo que la beneficiaria al no haber ejercitado su derecho durante veinticuatro años demuestra que no era su único sustento por lo que además de otras ponderaciones; y 7) Señala que la acción no procede contra resoluciones que se encuentran suspendidas por algún recurso, tampoco si existe otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos como el caso presente, por lo que solicita se declare improcedente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gonzalo Esteban Urquidi Terrazas, por su parte presentó memorial cursante de fs. 1185 a 1193, en el que refirió: i) El 25 de abril de 1989, suscribió acuerdo transaccional desvinculatorio con la accionante donde de forma voluntaria acordó darle la suma de Bs200.-, hasta que las condiciones económicas mejoraran a su favor; ii) Respecto a la demanda de divorcio, el 5 de abril de 1990, ésta le inició proceso de asistencia familiar por el monto de Bs900.- (novecientos bolivianos), en el Juzgado Primero de Instrucción Familiar del departamento de Cochabamba; iii) Durante la ejecución de sentencia reclamó bienes, anotaciones preventivas, liquidaciones, etcétera; asimismo, en acta de confesión provocada se evidencia que la misma tenía pareja y estaba en una relación de concubinato; iv) El 12 de junio de 1992, contrajo matrimonio con Aida Castedo Céspedes, con quién tuvo una hija Dahiana Camila Urquidi Castedo, que en la actualidad tiene diecinueve años y estudia en Brasil, constituyéndose él en el único sostén económico de su familia; v) Años después la impetrante llegó de España y solicitó liquidación de pensiones a su favor y el de sus hijos hasta el año 1998, monto que llegó a Bs52 000.-; asimismo, su descendiente también solicitó liquidación de pensiones pese a que siempre aportó económicamente para sus estudios; vi) La Jueza de la causa le conminó a pagar la suma mencionada sublite, el 6 de marzo de 2014, librando orden de aprehensión en su contra por lo que depósito el cincuenta por ciento de la deuda; es decir, Bs26 000.-, y pidió que le efectuaran retenciones de su salario por el resto del monto adeudado, con estos antecedentes pidió que se acepte esa forma de pago y se deje sin efecto el mandamiento; vii) Dicha decisión que dio curso a lo requerido, fue apelada por la impetrante, posteriormente, la Jueza determinó la cesación de asistencia para sus hijos manteniéndola a favor de ella; y viii) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que están en revisión por recursos ordinarios, que es el caso suyo por lo que al no haberse agotado la vía correspondiente no se debe dar procedencia a esta acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1196 a 1198 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Pronunciado el Auto de 9 de abril de 2014, la impetrante presentó recurso de apelación contra el demandado, que fue concedido mediante Auto de 9 de mayo de igual año; por lo que se encuentra en la Sala Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pendiente de dimisión; b) El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé la no procedencia del amparo constitucional contra resoluciones que estuvieran suspendidas por efecto de recurso extraordinario; c) La parte accionante habiendo hecho cita a la excepción de subsidiariedad debió demostrar y acreditar la existencia de un daño inminente, irremediable e irreparable, sin embargo en los hechos no lo hizo, por lo que no convenció al Tribunal de garantías respecto a la excepción invocada; y d) Al haber cobrado el monto de Bs 26 000.- que era el cincuenta por ciento de lo adeudado, aceptó esa forma de pago.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjuntada al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa documento de acuerdo transaccional "predesvinculatorio" de 25 de abril de 1989, en el que la accionante y el demandado acuerdan como pago de asistencia familiar la suma de Bs200.- a favor de ella (fs. 2).
II.2. Auto de 9 de abril de 2014, emitido por la Jueza Cuarto de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, que deja sin efecto el mandamiento de apremio y acepta la oferta de pago realizada por el accionado (fs. 51 y 52).
II.3 Memorial de interposición del recurso de apelación de 17 de abril de 2014, presentado por Emilia Gaby Maldonado Leoni (fs. 53 a 58).
II.4. Auto de 9 de mayo de 2014, emitido por el Juez Quinto de Partido de familia del departamento de Cochabamba que concede la apelación interpuesta por la impetrante (fs. 69).
III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos sus derechos al debido proceso y "seguridad jurídica", como los principios de verdad material, realidad, proporcionalidad y legalidad, ya que el 9 de abril de 2014, la Jueza demandada emitió Resolución, que dejó sin efecto el mandamiento de apremio que fue librado contra Gonzalo Esteban Urquidi, además aceptó la oferta de pago realizada por éste, que consistió en dinero en efectivo por el cincuenta por ciento y el saldo mediante descuentos de sus haberes mensuales, al verse afectada en sus derechos e intereses, en plazo oportuno interpuso recurso de apelación que le fue concedido.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, manifestó que: "La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero,
por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. Del principio de subsidiariedad del amparo constitucional
En relación a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la SCP 0822/2012 de 20 de agosto, expresó que: “La acción de amparo constitucional, es de naturaleza esencialmente subsidiaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 129.I de la CPE, cuando señala que podrá ser interpuesta: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Al respecto, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, determinó: '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso…, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia'.
En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estipuló las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'".
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes pertinentes a la presente acción, cabe mencionar que la impetrante considera transgredidos sus derechos al debido proceso y "seguridad jurídica", como los principios de verdad material, realidad, proporcionalidad y legalidad, porque la Jueza demandada cuando emitió el Auto de 9 de abril de 2014, que dejó sin efecto el mandamiento de apremio contra el obligado de asistencia familiar, aceptó la cancelación de la mitad del total adeudado así como el ofrecimiento de pago del saldo mediante descuentos de sus haberes mensuales, causándole perjuicios económicos que afectaron sus intereses ya que no puede cobrar de una sola vez todo el monto adeudado.
De todo lo obrado, podemos constatar que dentro la demanda de liquidación de asistencia familiar seguida por la accionante, ella tuvo acceso al ejercicio de todos sus derechos procesales y recursos ordinarios, es más los ejercitó plenamente, con la interposición de la apelación planteada contra el Auto de 9 de abril de 2014, al que acusa de ser contrario a sus intereses y vulneratorio de sus derechos; ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por dos principio el de inmediatez y subsidiariedad, es así que con carácter previo al análisis del fondo de la problemática cabe revisar si dichos principios fueron cumplidos por ésta.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad contiene subreglas, razonamiento que se encuentra en concordancia con el art. 53.1 del CPCo, empero en éste caso, tanto en la norma como la jurisprudencia fueron inobservados por parte de la impetrante que de forma errada activó la jurisdicción constitucional no habiendo agotado la vía ordinaria, pues interpuso la presente acción tutelar encontrándose pendiente de resolución la apelación referida en líneas precedentes, haciendo inviable el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, toda vez que tal acción no es un medio alternativo o sustitutivo de las actuaciones ordinarias de defensa que poseen por leyes las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas puesto que cuando existe un recurso de impugnación que se encuentra activado y pendiente de dimisión, no puede plantearse una acción de amparo constitucional de forma paralela pues generaría una duplicidad de fallos sobre los mismos puntos observados, que podrían dar lugar a una disfunción procesal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1196 a 1198 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO