SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

i)

Gonzalo Esteban Urquidi Terrazas, por su parte presentó memorial cursante de  fs. 1185 a 1193, en el que refirió: i) El 25 de abril de 1989, suscribió acuerdo transaccional desvinculatorio con la accionante donde de forma voluntaria acordó darle la suma de Bs200.-, hasta que las condiciones económicas mejoraran a su favor; ii) Respecto a la demanda de divorcio, el 5 de abril de 1990, ésta le inició proceso de asistencia familiar por el monto de Bs900.- (novecientos bolivianos), en el Juzgado Primero de Instrucción Familiar del departamento de Cochabamba; iii) Durante la ejecución de sentencia reclamó bienes, anotaciones preventivas, liquidaciones, etcétera; asimismo, en acta de confesión provocada se evidencia que la misma tenía pareja y estaba en una relación de concubinato; iv) El 12 de junio de 1992, contrajo matrimonio con Aida Castedo Céspedes, con quién tuvo una hija Dahiana Camila Urquidi Castedo, que en la actualidad tiene diecinueve años y estudia en Brasil, constituyéndose él en el único sostén económico de su familia; v) Años después la impetrante llegó de España y solicitó liquidación de pensiones a su favor y el de sus hijos hasta el año 1998, monto que llegó a           Bs52 000.-; asimismo, su descendiente también solicitó liquidación de pensiones pese a que siempre aportó económicamente para sus estudios; vi) La Jueza de la causa le conminó a pagar la suma mencionada sublite, el 6 de marzo de 2014, librando orden de aprehensión en su contra por lo que depósito el cincuenta por ciento de la deuda; es decir, Bs26 000.-, y pidió que le efectuaran retenciones de su salario por el resto del monto adeudado, con estos antecedentes pidió que se acepte esa forma de pago y se deje sin efecto el mandamiento; vii) Dicha decisión que dio curso a lo requerido, fue apelada por la impetrante, posteriormente, la Jueza determinó la cesación de asistencia para sus hijos manteniéndola a favor de ella; y viii) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que están en revisión por recursos ordinarios, que es el caso suyo por lo que al no haberse agotado la vía correspondiente no se debe dar procedencia a esta acción tutelar.