SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S1

Sucre, 6 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:               08524-2014-18-AAC

Departamento:         Beni

En revisión la Resolución 024/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 140 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Flor Luisa Rioja Ortiz contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián” (UAB).

 

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de julio, 1 y 11 de agosto, todos del 2014, cursantes de fs. 91 a 95 vta., 99 y 111, respectivamente, la accionante hizo conocer los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerció por más de cuatro años y seis meses la docencia de manera interina a tiempo completo en el Politécnico de San Borja y durante el 2013 en la carrera de Ingeniería Agronómica de forma continua e ininterrumpida en la UAB. Sin embargo, en la gestión 2014, no fue designada como docente por el Consejo Universitario, sin razón alguna; toda vez que, es una persona responsable y no contaba con memorando de sanciones. Ante dicha situación, el 27 de febrero y 10 de abril de 2014, acudió con notas formales ante el Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas, solicitando la continuidad en la docencia, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha, implicando ello silencio administrativo, lo cual habilita al administrado el acceso a otra instancia, pero al mismo tiempo, provoca incertidumbre y desesperación por no contar con una estabilidad laboral.

Por ese acto irregular; es decir, el despido injustificado, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo; la que de manera justa y equilibrada emitió la Conminatoria MTEPS-J.D.T. BENI 019/2014 de 6 de mayo, que se hizo conocer a Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UAB, a efectos de que se la reincorpore a su fuente laboral, al cargo de docente a tiempo completo en dicha institución, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, habiéndose practicado este acto al referido demandado el 21 de mayo de 2014 a horas 16:50, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la mencionada conminatoria.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

      

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración y salario justos, estabilidad laboral, a ejercer funciones públicas, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, a cuyo efecto citó los arts. 46.I.1, 2 y II, 48.IV, 49.III, 115, 144.II.3, 232 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su restitución a su fuente laboral de forma inmediata a la UAB, como docente interina en las materias de Peces (noveno semestre) AGR 513 a tiempo completo de la carrera de Ingeniería Agronómica, así como al pago de sus salarios devengados y todos sus derechos laborales actualizados al día de su reincorporación, con reparación de daños y perjuicios, más costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el “8” (lo correcto es 19) de agosto de 2014, según consta en acta cursante a fs. 139 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante refutó el informe de la autoridad demandada, indicando que aquélla tenía antigüedad de más de cuatro años, con ocho contratos anteriores.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por memorial cursante de fs. 135 a 138, los abogados y apoderados de Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UAB, esgrimieron lo siguientes: a) La accionante culminó su relación laboral con la UAB el 20 de diciembre de 2013, por haber terminado la gestión 2/2013; y, b) Posteriormente, el “17” de abril de 2014, la indicada accionante se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, después de tres meses y veintisiete días de haber fenecido la relación laboral, cuando debió reclamar su supuesto despido injustificado, ante dicha repartición, en el plazo de tres meses desde su desvinculación, puesto que se cambió la línea jurisprudencial, indicando que si el trabajador no reclama en ese plazo, la jurisdicción constitucional se ve impedida de activar la tutela a efectos del cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-J.D.T.-BENI 019/2014 de reincorporación, ya que se estaría ante la actitud negligente y tardía del trabajador, incurriéndose así en la inhabilitación de la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, cuya base son las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L y 0592/2013.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 024/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 140 a 143, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada cumpla con la Conminatoria de reincorporación MTEPS-J.D.T.-BENI 019/2014 de 6 de mayo, emitida por la Jefatura del Trabajo de Beni, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante alega que su última contratación fue en el “mes de marzo” (sic) hasta el 20 de diciembre de 2013; 2) En el presente caso, en mérito a lo dispuesto por el DS 0495 y el art. 49.III de la CPE, corresponde aplicar la excepción al carácter subsidiario del amparo constitucional, habiéndose agotado la instancia administrativa, al haber acudido la accionante a la Jefatura Departamental del Trabajo, expidiéndose la Conminatoria de reincorporación señalada, misma que fue incumplida; 3) En cuanto a la caducidad alegada por la autoridad demandada, con respecto al derecho a acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, se advierte que el despido injustificado se materializó a partir del momento de la no recontratación; es decir, en marzo de 2014; 4) La accionante no podía haber previsto desde diciembre de 2013, si iba a volver a ser recontratada o no, tomando en cuenta que dicha recontratación habitualmente se da a partir de marzo de cada gestión; 5) La autoridad demandada, en audiencia reconoció que la contratación de los docentes extraordinarios se realiza luego de la programación académica de la gestión; vale decir, entre febrero y abril de cada año; y, 6) Se advierte el incumplimiento de la referida Conminatoria por la autoridad demandada, habiéndose conculcado el derecho a la estabilidad laboral de la accionante.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La accionante fue designada de manera sucesiva como docente interina, a través de los siguientes documentos: i) Memorando 361/2008 de 7 de mayo, en la asignatura de Bromatología y Nutrición Humana y otras materias, para el periodo 1/08; ii) Memorando 413/2009 de 28 de mayo, en las asignaturas de Anatomía y Fisiología Animal y otras, para el periodo 1/09 (fs. 8);              iii) Memorando 360/2010 de 11 de marzo, para el periodo 1/10 (fs. 9);        iv) Memorando 1201/2010 de 19 de agosto, para el periodo 2/2010 (fs. 10); v) Memorando 1707/2011 de 21 de marzo, para el periodo 1/2011 (fs. 11); vi) Memorando 2309/2011 de 1 de septiembre, por el periodo 2/11 (fs. 12); vii) Resolución del Consejo Universitario 0103/13 de 25 de marzo de 2013, en la materia de peces (fs. 13 a 21); y, viii) Resolución del Consejo Universitario 207/13 de 4 de septiembre de 2013 en la materia de peces (fs. 22 a 24 vta.).

II.2. El 27 de febrero de 2014, la accionante presentó carta al Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAB, indicando que toda vez que no se había publicado el concurso de méritos para ejercer la docencia extraordinaria en las asignaturas del noveno semestre en la carrera de Ingeniería Agronómica, lo que implicaba que el ejercicio de dicha docencia sería por invitación directa, ella estaba predispuesta a seguir en el indicado plantel docente (fs. 6). Por carta de 10 de abril de 2014, la accionante solicitó al señalado Decano su reincorporación, a cuyo efecto pidió la reconsideración de la determinación tomada por el Concejo Facultativo del 8 de abril de 2014, de no ser tomada en cuenta para seguir ejerciendo la docencia extraordinaria en la carrera de Ingeniería Agronómica, a pesar de que había hecho conocer su solicitud de continuidad tanto al Director de Carrera cuanto al Decano de la Facultad, no habiéndose tomado en cuenta su antigüedad de doce periodos académicos de experiencia con los que contaba (fs.7).

II.3.  Mediante Resolución de Conminatoria METPS-J.D.T.-Beni 019/2014 de 6 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, se conminó a Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UAB, para que reincorpore a la ahora accionante al cargo de docente a tiempo completo, además dispuso el pago de los salarios devengados y otros derechos sociales en el plazo de tres días hábiles, a partir de su notificación. Asimismo, indicó que el 8 de abril de 2014, se enteró que, de acuerdo a la Resolución pronunciada por el Consejo Facultativo, no estaba designada para optar por el cargo de docente en la gestión 2014 (fs. 3 a 5).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a una remuneración y salario justos, estabilidad laboral, a ejercer funciones públicas, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, toda vez que existiendo la Resolución de Conminatoria de Reincorporación MTEPS-J.D.T.-BENI 019/2014 expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni contra la UAB, donde cumplía funciones de docente por varios periodos, fue incumplida sin que hasta la fecha de interposición de esta demanda, haya sido restituida a dicho cargo por la autoridad ahora demandada, pese a que fue notificada legalmente.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la Resolución de Conminatoria de restitución a la fuente laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo en protección del derecho a la estabilidad laboral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo señaló: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Elementos para determinar la caducidad del plazo en denuncias de despido injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo

         La SC 0135/2013-L de 20 de marzo, moduló la SCP 0177/2012, citada supra, señalando: “Ahora bien, tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado…

(…)

Por lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones: 1) El trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral cuando ésta se encuentra restringida, suprimida o amenazada por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme la SCP 0177/2012, ante una conminatoria de reincorporación; 2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y, 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012…” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.Análisis del caso concreto

En el presente caso, la Conminatoria MTEPS-J.D.T.-BENI 019/2014, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, ordenó al Rector de la UAB, restituya a la ahora accionante a su fuente laboral, se advierte que el mismo no cumplió con dicha reincorporación, basándose en lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0135/2013-L y 0592/2013, argumentando que debió acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, para hacer el reclamo de su derecho, el cual habría caducado; aspecto que junto a otras situaciones, será analizado a continuación:

En autos, es claro advertir que la accionante no actuó con negligencia y menos de manera tardía a efectos de denunciar a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni su despido injustificado, pues de acuerdo a los memorandos y Resoluciones del Consejo Universitario, extractados en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional, al inicio del primer semestre de cada gestión, las designaciones se llevaban a cabo en marzo, por lo que es lógico deducir que una vez concluido su trabajo el 20 de diciembre de 2013, estuviera aguardando su nueva designación para el primer semestre del 2014, que se tendría que haber realizado en marzo de ese año. Asimismo, se advierte que el 27 de febrero de igual (de acuerdo a lo indicado en la Conclusión II.2 de este fallo, presentó una carta al Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAB, solicitando continuidad, de lo que se entiende que no se había lanzado una convocatoria para las asignaturas que ella podía dictar, hallándose, por ende, en una etapa de incertidumbre. Posteriormente, a través de carta 10 de abril de ese mismo año, indicó que dos días antes a esa fecha, el Consejo Facultativo había decidido no tomarla en cuenta para seguir ejerciendo como docente extraordinaria en la carrera de Ingeniería Agronómica de la Facultad de Ciencias Agrícolas, no habiéndose considerado su antigüedad.

De lo referido, se advierte que la fecha para el inicio del cómputo del plazo de caducidad a efectos de que la accionante acuda a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, solicitando su reincorporación ante una presunta destitución injustificada, era la del 8 de abril de 2014. En relación a ello, de la lectura de la Resolución de Conminatoria de reincorporación MTEPS-J.D.T.-BENI 019/2014, se advierte que la denuncia de Flor Luisa Rioja Ortiz fue realizada el 28 de abril de ese año, habiendo transcurrido veinte días desde que tuvo conocimiento fehaciente de haber sido desvinculada de su fuente laboral; consecuentemente, se advierte que no caducó el plazo de tres meses, previsto por la SCP 0135/2013-L, para que la accionante acudiera a la Jefatura Departamental del Trabajo a denunciar su desvinculación.

Habiendo referido ello, se pasa a considerar propiamente la Conminatoria de reincorporación MTEPS-J.D.T.-BENI 019/2014019/2014, la cual fue emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, debido a que se había establecido que la accionante fue desvinculada de su fuente laboral sin causa legal. Ahora bien, tomando en cuenta que la misma fue incumplida por la autoridad demandada, se advierte que se han lesionado los derechos al trabajo y estabilidad laboral, toda vez que la SCP 0177/2012 (citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia), estableció el carácter urgente de la protección de dichos derechos, en mérito a lo cual la misma realizó una excepción al principio de subsidiariedad, para dar paso al cumplimiento a la determinación de reincorporación de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, pues tomó en cuenta que de los citados derechos depende la subsistencia de los trabajadores y sus familias. En ese mérito, corresponde conceder la tutela con relación a los indicados derechos, a cuyo efecto debe disponerse que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación MTEPS-J.D.T.-BENI 019/2014, para que la accionante, de manera provisional, sea reincorporada inmediatamente a su fuente laboral, disponiéndose de ese modo la restitución de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin perjuicio de que la parte patronal acuda a las instancias pertinentes, en caso de considerar que dicha Conminatoria no es conforme a derecho.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, tomó una correcta determinación.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 024/2014 de 19 de agosto, cursante de         fs. 140 a 143, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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