SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S1
Fecha: 07-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S1
Sucre, 7 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08558-2014-18-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resoluciónde 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Pacamía Chávez contra Diego Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembrede 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 22 de julio de 2014 fue imputado formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, debido a lo cual en audiencia de medidas cautelares el Juez ahora demandado determinó su detención preventiva, sin considerar que tiene dieciséis años y menos tomar en cuenta que la autoridad competente para conocer el caso era el Juzgado de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, habiendo transcurrido el tiempo prudencial el accionante el 21 de agosto de ese año, pidió cesación a la detención preventiva pero el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando rechazó su solicitud, sin tomar en cuenta que como menor de edad no puede constituir domicilio o firmar documentos de alquiler, elementos de prueba necesarios para desvirtuar el riesgo de fuga, aspectos que fueron obviados al momento de tomar la decisión que lo mantiene detenido.
Habiéndose incurrido en irregularidades no solo en el accionar del Fiscal de Materia que debió remitir el caso a juez competente, sino en el rechazo de lo solicitado por parte de la autoridad jurisdiccional el 28 de igual mes y año, apeló la determinación asumida, dado que viola los preceptos constitucionales; además, que aparentemente existen razones fundadas de la existencia de retardación de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la “libertad física y ambulatoria” (sic) citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.II, 109.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare procedente la presente acción de libertad por procesamiento indebido y se ordene la restitución a la libertad y se expida el respectivo mandamiento de libertad” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2014, conforme consta en acta cursante a fs. 6 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de la presente acción de libertad y ampliándola señalo que: a) Conforme al art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 27 de agosto de 2014, se presentó en audiencia ante la autoridad jurisdiccional, en la misma mediante documentación se acreditó la edad de Juan Carlos Pacamia Chávez; b) El Juez demandado no declinó competencia ante el Juez de la Niñez y Adolescencia y complementa indicando que el imputado enervo mayores riesgos, cuando lo único que faltaba demostrar era el domicilio, ya que debido a su edad no puede realizar contratos; c) Se interpuso recurso de apelación ante la decisión asumida, pero ni siquiera entro a despacho debido a lo cual planteó esta acción; además, que el art. 23 de la CPE, señala que se evitara a los adolescentes medidas como la detención preventiva; y, d) El art. 122 de la Norma Suprema, estipula que son nulos los actos del Juez Cautelar, por lo que solicita se restituya el derecho a la libertad del adolescente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Diego Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Al momento de haberse realizado la audiencia de medidas cautelares por la comisión de un delito en flagrancia no se tuvo certeza de la verdadera edad del imputado, extremo que tampoco se hizo notar en la apelación, ya que solo hace mención para desvirtuar los riesgos procesales; y, 2) El proceso está como delito flagrante en espera del requerimiento conclusivo, además hace notar que se instauró antes de la promulgación del Código Niño Niña y Adolescente, por lo que solicita que se deniegue la tutela, dado que la apelación planteada no tiene efecto suspensivo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, señala que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es indebidamente procesada o ilegalmente perseguida, privada de su libertad personal podrá interponer acción de libertad y solicitará que se guarde tutela a su vida; ii) En el presente caso existe planteamiento admisión y remisión de un recurso de apelación incidental que a la fecha se encuentra ante el tribunal de alzada que data de 28 de agosto de 2014; manifiesta que la labor de remitir lo antes posible el recurso corresponde al Secretario del Juzgado; además, la autoridad judicial demandada se encuentra atendiendo también otro juzgado; iii) Se llegó a establecer que en la audiencia cautelar ni en la de cesación a la detención preventiva se ha objetado la edad del imputado hoy accionante, ahora mal se puede obligar al Juez demandado para que se pronuncie sobre este punto concreto; iv) La incompetencia es de orden público, por lo que las partes contendientes puede plantear en cualquier momento, la presentación del recurso no implica que el Juez haya perdido competencia, ya que la apelación no tiene efecto suspensivo sino en devolutivo, por lo que dicha autoridad puede pronunciarse de oficio sobre la competencia; v) La SC 0015/2010-R de 12 de abril, dice que: “…el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales (…) no es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a estos solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión se podrá acudir a la jurisdicción constitucional…”; y, vi) En el caso de autos se tiene planteado un recurso de apelación incidental, donde el Tribunal de alzada lo resolverá de una u otra manera, hoy se plantea la acción de libertad sobre el mismo tema, esto quiere decir que existe una acción ante la justicia ordinaria y ante el Tribunal de garantías; es decir, ante dos jurisdicciones.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:
II.1. Cursa orden de salida 122/2014 de 9 de septiembre, en la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispuso que el Director de la Penitenciaria de Villa Buch traslade al detenido Juan Carlos Pacamia Chávez a la audiencia de acción de libertad (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la “libertad física y ambulatoria” (sic); debido a que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, en audiencia de medidas cautelares el Juez ahora demandado dispuso su detención preventiva, debido a lo cual de forma posterior solicitó cesación a la medida impuesta; empero, rechazó la misma sin tomar en cuenta que se trata de un menor de edad de dieciséis años y que por su condición no podía cumplir con ciertos requisitos exigidos; además, de no tener competencia para conocer el caso, puesto que debió ser remitido al Juez de la Niñez y Adolescencia; es así, que ante la determinación asumida presentó recurso de apelación incidental que fue remitida al Tribunal de alzada de forma tardía.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” .
III.2.La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0682/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, refirió: “'A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencia que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos».
(…)
De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad'.
(…)
De igual manera, la referida SCP 0741/2012, precisó: 'La regla establecida en el Fundamento Jurídico anterior, no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y másexpedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: «Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad».
Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la Policía, en el ejercicio de sus funciones, actúen siempre respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas'” (las negrillas son agregadas).
III.3.Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera simultanea
Al respecto la SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre expresó: “'…Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: «...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico».
Es oportuno y prudente señalar que, si bien nos encontramos bajo un nuevo sistema constitucional y un nuevo órgano de control de constitucionalidad como es este Tribunal, ello no impide la aplicación de jurisprudencia constitucional anterior, claro está, siempre y cuando no contradiga y no sea incompatible con el espíritu plurinacional, los principios y valores de la Norma Suprema; jurisprudencia que ira mutando según se vaya desarrollando y consolidando el nuevo sistema de justicia plurinacional que se implementará a partir de la nueva Ley Fundamental, que es la principal instancia legitimadora del modelo de Estado de Derecho Plurinacional.
En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución'.
En este sentido, no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho”. .
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la “libertad física y ambulatoria” (sic); puesto que, al ser procesado por la presunta comisión del delito de robo, la autoridad ahora demandada habría determinado su detención preventiva y de forma posterior rechazó la cesación a dicha medida cautelar sin tomar en cuenta que se trata de un menor de dieciséis años, actuando sin competencia para conocer el caso, puesto que debió ser remitido al Juez de la Niñez y Adolescencia, debido a lo cual presentó recurso de apelación incidental que fue remitido al Tribunal de alzada de forma extemporánea.
De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que el accionante se encuentra detenido preventivamente por orden del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; ahora bien, en los argumentos expuestos en esta acción hace conocer que la citada autoridad judicial al momento de definir su situación jurídica y rechazar la modificación no tenía competencia para conocer el caso, dado que se trataría de un menor; empero, efectuada la compulsa no se advierte la existencia de prueba que acredite este extremo y tampoco se haya hecho mención de esta condición cuando fue sometido a la audiencia de medidas cautelares. Por otro lado, del propio memorial interpuesto y el acta de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se llegó a determinar que el accionante presentó recurso de apelación contra el rechazo a la cesación de medidas cautelares, recurso que se encontraba ante el Tribunal de alzada cuando planteó esta acción constitucional, por lo que en este caso se hace aplicable el principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional, la misma que estableció: “'…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'” (SCP 2617/2014); por lo que, es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser transformada en su esencia y finalidad, ya que se debe evitar que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; es así, que en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la presente acción no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad o un indebido procesamiento; asimismo, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad por lo que se debe evitar que se convierta en un medio alternativo y paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; es decir, no se pueden activar simultáneamente ambas jurisdicciones puesto que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, ya que acudir directamente a la vía constitucional, significaría que se tome al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia directa para resolver solicitudes de cesación a la detención preventiva con el argumento de la lesión del derecho a la libertad, desvirtuando esta acción de defensa; de esta manera, el accionante debe tomar en cuenta que conforme el art. 250 del CPP, las medidas cautelares de carácter personal son modificables; vale decir, que las resoluciones que nieguen o establezcan estas medidas, no causan ejecutoria, por lo tanto pueden ser revisadas y modificadas a petición de parte e incluso de oficio; por ello, la parte accionante puede solicitar la cesación de la detención preventiva las veces que crea conveniente; por lo mencionado en el caso que se dilucida, concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción, por considerar que el accionante tiene expedita la posibilidad de solicitar lo pretendido, de manera efectiva e idónea; consiguientemente, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., pronunciada porLa Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO