SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2015-S1
Fecha: 07-Abr-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la “libertad física y ambulatoria” (sic); puesto que, al ser procesado por la presunta comisión del delito de robo, la autoridad ahora demandada habría determinado su detención preventiva y de forma posterior rechazó la cesación a dicha medida cautelar sin tomar en cuenta que se trata de un menor de dieciséis años, actuando sin competencia para conocer el caso, puesto que debió ser remitido al Juez de la Niñez y Adolescencia, debido a lo cual presentó recurso de apelación incidental que fue remitido al Tribunal de alzada de forma extemporánea.
De la revisión del expediente se ha llegado a establecer que el accionante se encuentra detenido preventivamente por orden del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando; ahora bien, en los argumentos expuestos en esta acción hace conocer que la citada autoridad judicial al momento de definir su situación jurídica y rechazar la modificación no tenía competencia para conocer el caso, dado que se trataría de un menor; empero, efectuada la compulsa no se advierte la existencia de prueba que acredite este extremo y tampoco se haya hecho mención de esta condición cuando fue sometido a la audiencia de medidas cautelares. Por otro lado, del propio memorial interpuesto y el acta de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se llegó a determinar que el accionante presentó recurso de apelación contra el rechazo a la cesación de medidas cautelares, recurso que se encontraba ante el Tribunal de alzada cuando planteó esta acción constitucional, por lo que en este caso se hace aplicable el principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional, la misma que estableció: “'…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'” (SCP 2617/2014); por lo que, es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser transformada en su esencia y finalidad, ya que se debe evitar que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; es así, que en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la presente acción no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad o un indebido procesamiento; asimismo, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad por lo que se debe evitar que se convierta en un medio alternativo y paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; es decir, no se pueden activar simultáneamente ambas jurisdicciones puesto que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, ya que acudir directamente a la vía constitucional, significaría que se tome al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia directa para resolver solicitudes de cesación a la detención preventiva con el argumento de la lesión del derecho a la libertad, desvirtuando esta acción de defensa; de esta manera, el accionante debe tomar en cuenta que conforme el art. 250 del CPP, las medidas cautelares de carácter personal son modificables; vale decir, que las resoluciones que nieguen o establezcan estas medidas, no causan ejecutoria, por lo tanto pueden ser revisadas y modificadas a petición de parte e incluso de oficio; por ello, la parte accionante puede solicitar la cesación de la detención preventiva las veces que crea conveniente; por lo mencionado en el caso que se dilucida, concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción, por considerar que el accionante tiene expedita la posibilidad de solicitar lo pretendido, de manera efectiva e idónea; consiguientemente, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- 'A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación,
- no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y másexpedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales,
- por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad
- III.3.Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera simultanea
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR